REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 29 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-001055

AUTO DE NEGATIVA DE CAMBIO DE MEDIDA

Visto el escrito presentado por el Abg. Aníbal Palacios Rivero, en su condición de Defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. donde solicita el cambio de medida Privativa de Libertad que se le mantiene a su defendido en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, por la comisión del Delito de Robo Agravado de Vehículo, calificado así por Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público

Este Tribunal observa:

1.- El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra procesado por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo, hecho ocurrido en fecha 10-08-2010, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, del cual ya consta acusación en su contra.

2.- En fecha 24-03-2011, el Abg. Aníbal Palacios Rivero en su condición de el Defensor Privado del adolescente identificado ut supra, el cambio de la medida impuesta alegando que el legislador concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto el adolescente ha demostrado no ser una persona de peligrosidad alguna, por ende considera que se le puede otorgar cualquiera de las medidas dispuestas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser menos gravosas con respecto a la que está cumpliendo.

3.-En fecha 18 de Marzo de 2011, este Juzgado de Control N°2 de Responsabilidad Penal del Adolescente, celebró audiencia en la cual se impuso al adolescente identificado ut supra, la medida de DETENCION, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose esta como una medida de aseguramiento para garantizar la comparecencia del joven imputado a la Audiencia Preliminar.

En ese mismo orden ideas, se observa que la medida de Detención, que se le impuso al adolescente, es un medio para asegurar los fines del proceso, como son la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Entre esos peligros se encuentra la inasistencia del imputado a los actos que convoque este Tribunal.

De allí que las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad (exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

4.- Igualmente considera este juzgador que no han cambiado las circunstancias que conllevaron al Tribunal a imponer la medida de Detención de conformidad con lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.

Es cierto que, toda persona debe ser juzgada en libertad, siendo la detención preventiva la excepción, de conformidad con el artículo 243 del COPP, principio generalizado en todo el Sistema Penal.

No le es ajeno, a quien decide que en la interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe asegurar el desarrollo integral de los adolescentes y el disfrute pleno de sus derechos y garantías, para lo cual debe tomarse en cuenta la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común, los derechos de las demás personas; y los derechos y garantías del adolescente, para que así haya justicia, todo de conformidad con el artículo 8 ejusdem.

Por todo lo anteriormente expuesto lo procedente en presente caso es Negar el cambio de la medida si el fin de la misma es asegurar la presencia del adolescente identificado ut supra, a la Audiencia Preliminar, ya que la misma no se ha realizado. Así Se Declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley NIEGA el cambio de la medida de Detención de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, acordada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el fin de la misma es asegurar la presencia del mismo a la Audiencia Preliminar. Notifíquese a las partes. Regístrese.

El Juez de Control

El Secretario
Abg. JORGE DÍAZ MENDOZA