REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 18 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-025593
AUTO DE DETENCIÓN
IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Verónica Salcedo
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Patricia Ruiz.
DELITO(S): HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES GRAVES, previstos en los artículos 407 y 417 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica Para La Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes.
En fecha 18 de Marzo del presente año, se celebró Audiencia conforme Al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al joven IDENTIDAD OMITIDA., en la cual se ordenó la Detención para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar conforme al Artículo 531 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES GRAVES, previstos en los artículos 407 y 417 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica Para La Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes y tramitación de cédula de identidad al imputado, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En este orden de ideas, la Representación Fiscal tiene luego de un tiempo de investigación los elementos suficientes para presumir que el ciudadano identificado ut supra está inmerso en la comisión de los hechos donde son víctimas los hoy occisos IDENTIDAD OMITIDA. y IDENTIDAD OMITIDA. consta en actas la forma en que este ciudadano ha evadido la comparecencia al Despacho Fiscal y a este proceso de allí que se le libró orden de ubicación y luego orden de captura, lo que también hace presumir el peligro de fuga. Los hechos investigados y que se le imputó en su oportunidad esta representación los enmarca en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES GRAVES, previstos en los artículos 407 y 417 del Código Penal respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica Para La Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes. Y a los fines de garantizar su comparecencia en este proceso solicito de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes su DETENCIÓN. Acto seguido se instruyó al imputado del hecho que se le imputa, del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna, y artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el mismo respondió: “No deseo declarar”. Seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública quien manifestó: que el asunto es de vieja data, y que no se ha podido procesar dicha causa y no hay causas imputables a su defendido, solicitó que el mismo sea trasladado a los fines de que pueda cedular por primera vez, a tales efectos consignó su partida de nacimiento original, todo esto comporta que el mismo debe mantenerse en libertad y así se solicitó le sea otorgada una Medida Cautelar ya que cumplió ya otra causa detenido y salió en libertad plena y tanto el Tribunal como el Ministerio público tenían conocimiento que se encontraba detenido en Uribana desde 2009 y no realizaron los trámites respectivos para agilizar su proceso, solicitó copas del presente asunto.
LOS HECHOS
Oídas las partes, este Tribunal observa que, el joven IDENTIDAD OMITIDA., fue aprehendido según Acta Policial en fecha 10-06-2002, por funcionarios policiales adscritos a la Delegación del Estado Lara, cuando encontraron a un joven sin signos vitales con herida por arma de fuego, y que posteriormente fue trasladado a la morgue del Hospital Central Antonio María Pineda, donde un funcionario adscrito a la Brigada Hospitalaria le informó a los funcionarios que en el mismo sitio habían encontrado a otro joven herido por arma de fuego en la pierna, el cual al ser entrevistado por los funcionarios, relató que varios sujetos a bordo de un vehículo “chevrolet” los habían interceptado a eso de las 10pm, le dispararon a su amigo y luego a él.
De esta situación se desprende la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES GRAVES, previstos en los artículos 407 y 417 del Código Penal respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica Para La Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes, por parte del joven identificado ut supra.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En virtud de lo anterior expuesto, se determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fomus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que el imputado tiene responsabilidad como autor en el hecho que se investiga, probabilidad fundada de que pueda evadir el proceso, en atención a la entidad de los delitos y a la sanción que pudiera llegarse a imponer de comprobarse su responsabilidad, presupuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la medida judicial de detención preventiva que en el caso que nos ocupa y que es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad procesal, asegurando la presencia del imputado en el proceso.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal en función de Control Nº 02, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE PRIMERO: Se ordena la DETENCIÓN para asegurar la comparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar, todo de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección a Niños, Niñas Y Adolescentes, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Uribana”, se deja sin efecto la Orden de Aprehensión que pesaba sobre el imputado. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la cedula de identidad del imputado por lo que se deberá Oficiar al SAIME remitiendo copia de la partida de nacimiento original que consignó la Defensa Pública. Regístrese.
El Juez de Control
El Secretario
Abg. JORGE DÍAZ MENDOZA