REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 24 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-000102
AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA
En virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público Abg. Verónica Salcedo, se decreta el Sobreseimiento Definitivo por Prescripción a favor del joven DATOS OMITIDOS, Por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal decide observando lo siguiente:
Primero: Se inició la presente averiguación en fecha 31-01-2008, mediante Denuncia realizada por la ciudadana Aurimar Boquillón, en la cual expone que el referido joven aproximadamente a las 12:45 de la madrugada, roció gasolina a la entrada de su casa, y prendió fuego por lo que ella y su esposo salieron corriendo a apagarlo y ella observó cuando este adolescente en compañía de otro iban corriendo, motivo por el cual lo responsabilizó del hecho ya que el mismo había tenido problemas con varios habitantes de la comunidad previo al suceso.
Segundo: En fecha 21-03-2011, la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público ABG. VERÓNICA SALCEDO, remite a éste Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, acto conclusivo donde solicita el Sobreseimiento Definitivo por Prescripción a favor del joven DATOS OMITIDOS, con base a lo dispuesto en los artículos 561 literal “d”, y 615 del a Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto ha transcurrido desde la denuncia mas de tres años, excediendo de esta forma el tiempo determinado para ejercer la acción penal, conforme al artículo 628 literal “a” ejusdem, para los delitos que no ameriten como sanción final la Privación de Libertad.
TERCERO: Se decreta por solicitud Fiscal el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, a favor del joven DATOS OMITIDOS, en base a lo dispuesto en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto al fin de la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: “Solicitar sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”, motivado por la prescripción de la acción “La Acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública …”, puesto que el delito de Violencia Psicológica no amerita como sanción final la privación de libertad; en concordancia con el artículo 318, Ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento procede cuando “La acción penal se ha extinguido…”, y con el artículo 48, ordinal 8° ejudem, que comprende entre las causas de extinción de la acción penal “La prescripción…”, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal...” En cuanto a la Prescripción de la Acción Penal como causal de extinción de ésta, cabe señalar que ésta figura se recoge en la mayoría de los Códigos Penales contemporáneos que aceptan que el paso del tiempo produce efectos extintivos de la responsabilidad penal.
Ahora bien, el Sobreseimiento Definitivo, se entiende como una decisión Judicial, en virtud de la cual se da por terminado el proceso penal de manera definitiva por una causal expresamente prevista en la Ley, y que impide su prosecución, constituye persé una forma de conclusión de la fase preparatoria del proceso ordinario, o como en el caso que nos ocupa, es un medio de cesación definitiva del Proceso Penal, ya que definitivamente firme, tiene fuerza de Sentencia Definitiva, a tenor de lo contemplado en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal “Efectos: El Sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiera declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción personal que hubiesen sido dictadas”, …”. Finalmente, el Artículo 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a lo denominado por el Legislador “ Única Persecución”, es decir, que el Sobreseimiento dictado impide nueva investigación o juzgamiento al joven que participó en la comisión delictiva, por el mismo hecho, aunque se modificare la calificación legal o se conozcan nuevas circunstancias, dando cabida al aforismo jurídico “ Res judicata pro ventate habetur”, cuyo significado se traduce en que “ la cosa juzgada se tiene como cierta”, por lo que a este Tribunal le corresponde sobreseer definitivamente la presente Causa. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta a favor del joven DATOS OMITIDOS, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA en base a lo dispuesto en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto al fin de la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: “Solicitar sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”, motivado por la prescripción de la acción “La Acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública …”, puesto que el delito de Violencia Psicológica no amerita como sanción final la privación de libertad; en concordancia con el artículo 318, Ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento procede cuando “La acción penal se ha extinguido…”, y con el artículo 48, ordinal 8° ejudem, que comprende entre las causas de extinción de la acción penal “La prescripción…”, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal...”, por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese. Publíquese.
El Juez de Control
Abg. JORGE DÍAZ MENDOZA
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