REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 24 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000423
AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR
IMPUTADO (S): DATOS OMITIDOS
Fiscal 18° del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Lisbelsy Gómez
Defensa Privada: BERWIN MANZANARES, IPSA N°: 126.052, y ELISA QUINTERO, IPSA N°: 153.155.
Delito: ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el día de hoy, se celebró Audiencia de Presentación para calificar las circunstancias de aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, en la cual se declaró la detención en flagrancia conforme al Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguir por la vía del Procedimiento Ordinario, la precalificación del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fue acordada la medida cautelar conforme al Artículo 582, literal “a” ejusdem, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En este orden de ideas, la Representación Fiscal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente precalificando el delito como ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Solicitó se decretara la aprehensión en flagrancia, que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario, asimismo solicitó medida cautelar de conformidad con el articulo 582 literal “A”, como lo es la Detención Domiciliaria. Luego, el Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, igualmente le impuso del Precepto Constitucional conforme con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente respondió: “No voy a declarar”. Seguidamente la Defensa solicitó Procedimiento Ordinario y una Medida Cautelar, ya que el joven es trabajador, estudiante y de las actas se desprende que no existen suficientes elementos como para presumir que su defendido haya estado incurso en los hechos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas las partes, este Tribunal observa que, el adolescente identificado ut supra, fue aprehendido según Acta Policial N° 176-03-11 de fecha 22-03-2011, por funcionarios policiales adscritos la Unidad Motorizada del Estado Lara, cuando un ciudadano se acercó a los funcionarios para manifestarles que había sido despojado de su celular bajo amenaza de muerte por parte de un sujeto que transitaba por la Av. Florencio Jiménez, por lo que procedieron a dale la voz de alto a la altura del restauran “El Mesón de la campana”, incautándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón: un (01) teléfono celular marca Sony Ericsson de color negro y beige, modelo B300, serial 35447202-316789-3, made in Brazil, con su respectiva Batería marca Sony Ericsson de color plateada y un Sim card Movilnet, serial 8958060001009351483; aproximadamente a las 01:15 de la tarde. De esta situación se presume la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISIÓN
Este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Penal Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide, PRIMERO: Se Declara con Lugar la Detención en Flagrancia del adolescente arriba identificado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se le impone al adolescente, la Medida Cautelar conforme al artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la DETENCIÓN DOMICILIARIA, por lo que deberá permanecer bajo el cuidado y vigilancia de los Efectivos de las Fuerzas Armadas Policiales. Regístrese.
El Juez de Control
Abg. JORGE DÍAZ MENDOZA
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