REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 31 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-001361
AUTO DE NEGATIVA DE SOLICITUD
Visto el escrito presentado por el Abg. ALIRIO ECHEVERRIA y la Abg. ALBA MONTILLA, en su condición de Defensores Privados del joven DATOS OMITIDOS, donde solicitan el traslado con carácter de urgencia al hospital Central Antonio María Pineda de su defendido, quien cumple medida en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, por la comisión del Delito de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificado así por Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público
Este Tribunal observa:
1.- El adolescente DATOS OMITIDOS, se encuentra procesado por la comisión del delito de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho ocurrido en fecha 08-10-2010, en perjuicio del Estado Venezolano, del cual ya consta acusación en su contra.
2.- En fecha 28-03-2011, el Abg. ALIRIO ECHEVERRIA y la Abg. ALBA MONTILLA, solicitaron con carácter de urgencia el traslado del adolescente al Hospital Central Antonio María Pineda, alegando que su defendido debe ser evaluado por un neurólogo y se le practiquen exámenes, por cuanto presentó en cuatro oportunidades Síndrome de Convulsión en fecha 24-03-2011, consignando Constancia emitida por la Dra. Hilaria de Pernalete.
Sin embargo, este Juzgador considera que, en observancia de las actuaciones anteriores, consta en el oficio emitido por el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, signado con el número CSEPHC N° 155-2011, que fue examinado por una Médico del Hospital Central Antonio María Pineda, quien no entregó constancia médica, por que el adolescente fingió con respecto a las presuntas agresiones que le propinaron internos del Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, donde cumple la medida actual. Además, es sabido que las convulsiones también pueden fingirse y que es una conducta que posiblemente este utilizando el adolescente para conseguir beneficios o atenciones que no necesita, puesto que hasta el momento no ha ocurrido nada en detrimento de su salud producto de estas, razón por la cual este Tribunal no ordena el traslado para realizar examen neurológico solicitado.
3.- Igualmente, considera este juzgador que el adolescente deberá seguir cumpliendo con la medida impuesta, puesto que no han cambiado las circunstancias que conllevaron al Tribunal a imponer la medida de Detención de conformidad con lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, ya que el fin de la misma es asegurar la presencia del Joven en la Audiencia Preliminar, y la misma no se ha realizado.
Es cierto que, toda persona debe ser juzgada en libertad, siendo la detención preventiva la excepción, de conformidad con el artículo 243 del COPP, principio generalizado en todo el Sistema Penal.
No le es ajeno, a quien decide que en la interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe asegurar el desarrollo integral de los adolescentes y el disfrute pleno de sus derechos y garantías, para lo cual debe tomarse en cuenta la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común, los derechos de las demás personas; y los derechos y garantías del adolescente, para que así haya justicia, todo de conformidad con el artículo 8 ejusdem.
Por todo lo anteriormente expuesto lo procedente en presente caso es Negar el cese de la medida si el fin de la misma es asegurar la presencia del adolescente DATOS OMITIDOS, a la Audiencia Preliminar, y la misma no se ha realizado. Así Se Declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley NIEGA el traslado del Adolescente DATOS OMITIDOS al Hospital Central Antonio María Pineda para practicar exámenes neurológicos. De igual forma se hace hincapié en que la medida de Detención que actualmente cumple en el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins tiene como fin el asegurar la presencia del adolescente a la Audiencia Preliminar, ya que la misma no se ha realizado. Regístrese y Notifíquese.
El Juez de Control
Abg. JORGE DÍAZ MENDOZA
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