REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 4 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000661

FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISION QUE HOMOLOGA CONCILIACION

IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA.

FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lisbelsy Gómez

DEFENSA PÚBLICA: Abg. Fanny Romero por la Abg. Zonia Almarza.-

DELITO(S): DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el articulo 277 y articulo 5 de la Ley sobre Armas y Explosivos y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ADOLESCENTE IMPUTADO

La Representación Fiscal presentó en fecha 12-11-2010, la Acusación en contra del Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA., por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el articulo 277 y articulo 5 de la Ley sobre Armas y Explosivos y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hechos que constan en el Acta Policial de fecha 20-05-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Los Cardenales, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a las 04:30 de la tarde aproximadamente, cuando estando de comisión por la carrera 19 entre calles 31 y 32 de esta ciudad, aprehendieron al adolescente luego de que se le realizó Inspección de Personas conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue incautado entre la pretina del pantalón, del lado derecho de su cintura: (01) un arma de fuego , de fabricación convencional, tipo chopo, sin serial aparente, con empuñadura de madera color marrón, cañón de hierro y poseía en su interior (01) un cartucho calibre 38 mm. sin percutir. Lo cual conduce a encuadrar el resultado con la Tipificación Delictiva dada a los hechos.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA LA HOMOLOGACION DE LA CONCILIACION

En fecha 01 de Marzo de 2011, se celebró Audiencia Preliminar, en la cual la fiscal del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., calificando los hechos por el delito DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y MINICIONES, previsto en el articulo 277 y articulo 5 de la Ley sobre Armas y Explosivos y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven antes señalado. Así mismo solicito como sanción las establecidas en el artículo 620 literal B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativas a la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Es todo. Seguido Defensa Pública manifestó que ratifica su escrito de conciliación de su defendido de llegar a un acuerdo conciliatorio por un lapso de seis meses con las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado 2.- Abstenerse de Consumir Sustancias, estupefacientes y psicotrópicas o bebidas alcohólicas. 3.- Realizar cursos de capacitación laboral, estudios o mantenerse trabajando. 4.- No portar armas de fuego o blancas 5.- solicito que se suspenda el proceso a prueba por el lapso de 6 meses. 6.- solicito que cese la medida cautelar en la cual se encuentra el adolescente, Es todo.- Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, este Tribunal pasa ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA. por la comisión del DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y MINICIONES, previsto en el articulo 277 y articulo 5 de la Ley sobre Armas y Explosivos y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser licitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del COPP y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y vista la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos, se impone al adolescente del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, de sus derechos, del procedimiento especial de admisión de los hechos y de las Fórmulas Anticipadas de Solución de Conflictos. Se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.quien manifestó: solicito la conciliación, es todo. Se le cede la palabra a la Fiscal quien no se opone a lo solicitado por la defensa, así mismo solicito que el tiempo sea por 8 meses. Es todo.

Estándose en presencia de un Acuerdo Conciliatorio que constituye una de las Fórmulas de Solución Anticipada contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Juzgador se permite hacer las siguientes consideraciones: En el contenido del Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé las figuras alternativas de resolución de conflicto “...(omissis) ... La ley promoverá el arbitraje, la conciliación y cualesquiera otros medios alternativos para la resolución de conflictos ” y el Articulo 564 de la Ley Adolescencial las estatuye bajo la denominación jurídica de Fórmulas de Solución Anticipada , instituciones jurídicas éstas que disminuyen el principio de legalidad; por ello si existe la posibilidad de llegar a un arreglo, acto u acuerdo donde cada parte, entiéndase Victima – Imputado, Co-protagonistas del conflicto planteado se sientan satisfechas, lo cual en el caso específico ha calado en la convicción de quien Juzga por lo manifestado por las partes procesales intervinientes, aunado a la oportunidad que se le ofrece al joven infractor de la ley penal en cuanto a la concientizacion del hecho cometido y como consecuencia de ello oriente su comportamiento en sentido productivo y en perfecta consonancia con las normativas a que se contrae el Ordenamiento Jurídico, así como a las pautas sociales en pro de una armónica convivencia social, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es Homologar la Conciliación, atendiendo al principio de oportunidad y logrando una justicia expedita y oportuna.

Además que la oportunidad en que ha sido presentada la conciliación ha sido en el momento procesal justo, valorando el resultado de lo actuado en la fase correspondiente de la investigación, aunado a que ha sido propuesta lógicamente antes de la etapa del juicio oral, mas aun en sede jurisdiccional, siendo este juzgador quien controla la actividad de las partes procesales intervinientes como una facultad judicial del cual esta investido por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es de aclarar y dejar sentado en esta fundamentación jurídica que se cumplió con la finalidad primordialmente educativa que persiguen nuestros legisladores, así como los principios orientadores que rigen la Ley Especial tales como: el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social de conformidad con el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es menester acotar que en el presente caso el Juzgador acogió lo planteado en la Conciliación previa, así como en forma verbal por las partes intervinientes, en cuanto a las obligaciones a seguir y el plazo de cumplimiento el cual es de seis (6) meses, lo que conduce indefectiblemente a la aplicación del articulo 567 Adolescencial en cuanto a la interrupción de la Prescripción en el mismo termino acordado.
De seguido el Tribunal en función de Control Nº 02 pasó a decidir conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa, este Tribunal de Control Nº 02 en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y MINICIONES, previsto en el articulo 277 y articulo 5 de la Ley sobre Armas y Explosivos y Sancionado en la LOPNNA SEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas que se encuentran en el escrito acusatorio donde la defensa se adhiere a las mismas por el principio de la comunidad de las pruebas y las de la Defensa por ser necesarias, lícitas, pertinentes, de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 573, 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, TERCERO: HOMOLOGA LA CONCILIACION propuesta por las partes y se le suspende las medidas cautelares al joven IDENTIDAD OMITIDA. se le acuerdan las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado 2.- Abstenerse de Consumir Sustancias, estupefacientes y psicotrópicas o bebidas alcohólicas. 3.- Realizar cursos de capacitación laboral, estudios o mantenerse trabajando, la cual deberá presentar constancia cada 3 meses. 4.- No portar armas de fuego o blancas 5.-se suspende el proceso a prueba por el lapso de 6 meses. Cesan las medidas cautelares en la cual se encontraba el adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese.

El Juez de Control
El Secretario

Abg. JORGE DÍAZ MENDOZA