REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2011-000121
ASUNTO : KP01-D-2011-000121
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales “b”, “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de Revision de Medida, celebrada en fecha 04-03-2011, al adolescente IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA. presenta según sistema juris la siguientes causas: KP01-D-2009-000866, Ejecución y KP01-D-2010-001567, Control Nº 2, asistido por la Defensa PRIVADA, Abogado LUIS PEÑA, e imputado por el DELITO: DISTRIBUCION DE DROGAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto en el artículo 149 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA AUDIENCIA REALIZADA
el Juez apertura el acto, previa formalidades legales, explicando al imputado y a los presentes sobre el motivo de la convocatoria, la cual es en razón de que en audiencia de calificación de flagrancia de fecha 30/01/2011, se el impuso la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 Literal “B” consistente en el cuidado y vigilancia del Centro Socioeducativo Pablo Herrera Campins por el lapso de 30 días, y el 25/02/2011 la fiscalía presentó formal acusación por el delito de Distribución de Drogas en pequeñas cantidades previsto en el artículo 149 ordinal 2do de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la LOPNNA, y en el capitulo 6to analizadas las circunstancias explano que el delito no merece una Prisión de Libertad, es decir que en caso que se diera una admisión de la acusación y/o una Admisión de Hechos, o una de los medios que ponen fin del proceso, y la sanción solicitada es la imposición de reglas de conducta por dos (02) años, es por lo que respecta a esta causa, no merece la Privativa de Libertad. Seguidamente, se cede la palabra a la Representación Fiscal expone: Visto que en fecha 25/02/2011 esta representación fiscal consignó escrito de acusación formal, por el delito de Distribución en Pequeñas cantidades, previsto en el artículo 149 y sancionado en la LOPNNA, y así mismo solicitó se le imponga como sanción la establecida en el artículo 620 literal “F” siendo esta a dos (02) años de reglas de conducta solcito al Tribunal se le imponga como Medida cautelar a este adolescente la dispuesta en el artículo 582 literales “B” y “C” como lo es bajo el cuidado y vigilancia de su representante, y presentaciones periódicas cada 15 días para que le coincidan con las del asunto D-11-1567. Es Todo. Acto seguido se instruyó a el imputado IDENTIDAD OMITIDA. del hecho que se le imputa, del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna, y artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, así como de las fórmulas de solución anticipada, explicándole la figura de la conciliación, manifestaron de manera separada su voluntad de rendir declaración, y en consecuencia, expusieron: “No deseo declarar”. Es todo. Seguido se le otorga la palabra a la Defensa Privada quien manifiesta: Una vez escuchada la solicitud fiscal y una ves vito que dicha representación presentó formal acusación a mi patrocinado en donde entre otras cosas solicita una sanción no privativa de la libertad, y a su vez la vindicta pública pide se le imponga medida de presentación periódica en la presente causa esta Defensa Técnica se adhiere a tales pedimentos, ya que considera que dicha Medida Cautelar de presentaciones cada 15 días es lo ajustado a Derecho, haciendo la salvedad y as u vez solicitando a este digno Tribunal se imponga la establecida en el numeral “E” de artículo 582 de la LOPNNA como lo es la prohibición de acercarse o concurrir al cementerio municipal de Iribarren, es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, observa: que resultaría baladí continuar manteniendo al adolescente imputado dentro de un Centro de Internamiento, ende cuando ha transcurrido el tiempo estipulado para su mantenimiento preventivo, que era de Treinta (30) días continuos desde la fecha de culminación de la audiencia de flagrancia, la cual se efectuó el día 30-01-2001, hasta esta fecha de hoy 04-03-2001, en tanto y en cuanto la Acusación introducida por la Vindicta Publica no comporta como Sanción solicitada una Privativa de Libertad para el efebo, y a quien se le califico el delito de DISTRIBUCION DE DROGAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto en el artículo 149 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, señala este Juzgador que la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el adolescente pudiera ser partícipe del hecho que se investiga, observa este juzgador que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el, por lo que resulta aplicable al caso concreto la Solicitada por la Vindicta Pública, a lo cual NO se opuso la Defensa y el Tribunal decidió la medida de coerción prevista en los literales “b, “c” y “e” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “Bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes, presentación periódica cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo y la Prohibición expresa de acercarse y/o concurrir al Cementerio Municipal del Municipio Iribarren, a pedido de su Defensa Técnica.”
DECISION
Este Tribunal de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: UNICO: Se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. como medida cautelar la dispuesta en el artículo 582 literales “B”, “C” y “E”, consistente en la presentación cada quince 15 días, mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes, prohibición de acercarse y concurrir al Cementerio Municipal del Municipio Iribarren. En sustitución de la que pesaba sobre el efebo la cual era el mismo articulo 582 pero en su literal “b” segundo supuesto “bajo el cuidado y vigilancia del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins, por un lapso de Treinta (30) días. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. JORGE DIAZ MENDOZA SECRETARIO