REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Marzo de 2011
ASUNTO: KP01-D-2010-001626
AUTO FUNDADO DE SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR
Visto el escrito presentado en fecha 03-03-2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, por parte del Abg. Jesús Alberto García Sánchez, en su carácter de defensor privado del ciudadano adolescente DATOS OMITIDOS, en donde solicita se acuerde la Revisión de la Medida impuesta a su defendido por cuanto está privado de libertad desde la fecha 03/12/2010 en cumplimiento del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Juzgado para decidir observa:
En fecha 04/12/2010, el tribunal de Control Nº 2 declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del adolescente DATOS OMITIDOS e impone la medida prevista en el artículo 581 en sus literales “a” “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “Prisión Preventiva como medida Cautelar” ordenando su reclusión en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins.
En fecha, 17 de Diciembre de 2010, este Tribunal se ABOCA al conocimiento del mismo, se le da entrada.
En fecha, 12 de Enero de 2011, vista la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02, donde decretó con lugar la calificación de flagrancia en contra del adolescente DATOS OMITIDOS, verificada la competencia del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 557 y 584 en concordancia con el artículo 628 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda fijar Juicio Oral Y Privado con Tribunal Unipersonal, para el día 31 de Enero de 2011.
En fecha, 31 de Enero de 2011, la fiscalia presenta ACUSACION en contra del adolescente DATOS OMITIDOS, por el delito de Robo de Vehículo automotor, donde solicita como sanción la Privación de Libertad por el lapso de cuatro (4) años por el delito de Robo de Vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y la defensa solicita el diferimiento para imponerse de las actuaciones, se fija acto para el 11/02/2011.
En fecha, 11/02/2011, se deja constancia la defensa Privada solicita se constituya el tribunal mixto en atención a lo cual se acuerda fijar sorteo de escabino para la fecha 23/02/2011.
En fecha 23/02/2011 se fija Constitución de Tribunal para la fecha 16/03/2011.
Por todo lo expuesto este tribunal para decidir observa:
Considerando que el asunto penal in comento se encuentra en la fase de juicio oral y privado y el adolescente ciudadano: adolescente DATOS OMITIDOS, fue aprendido en fecha 02/12/2010 y se le impuso la medida cautelar de Prisión Preventiva en fecha 04/12/2011, es decir ya han transcurrido tres (3) meses desde que se dicto la medida cautelar de prisión preventiva por parte del tribunal de control Nº2 y no se ha iniciado el juicio oral y privado por causas no imputables a la defensa privada, es por lo que esta juzgadora forzosamente debe aplicar la normativa prevista en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como garante de la legalidad y en virtud de lo previsto en el Numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los Artículos 8 y 540 la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la Presunción de Inocencia, por lo que se procede mediante este auto a sustituir la Medida Cautelar prevista en el Artículo 581 ibidem de Prisión Preventiva de Libertad, sustituyéndola por la Medida Cautelar prevista en el literal “a” del Artículo 582 de la Ley Especial, consistiendo en DETENCIÓN DOMICILIARIA, al Adolescente Ciudadano: DATOS OMITIDOS, dejándose constancia que su incumplimiento será causal revocatoria de la medida y la consecuente imposición, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del querellante, de la prisión preventiva como medida cautelar; por lo que esta Juzgadora tomando en cuenta que este es un proceso educativo en el cual se presume la inocencia del acusado hasta que no se demuestre lo contrario mediante sentencia firme y por el hecho de que el juicio no se ha realizado por causas no imputables al adolescente siendo un derecho fundamental que el Juzgador ordene Medidas Cautelares proporcionales, que permitan garantizar la finalidad del proceso y el juicio en libertad en virtud del principio de presunción de inocencia y que la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa, atendiendo al respeto de los derechos humanos del acusado para de esta manera asegurar que el proceso llegue a su fin es por lo que esta instancia judicial considera procedente el cambio de medida cautelar para así dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela el cual establece “Venezuela se constituye con un Estado social de derecho y de Justicia….”. Es por todo lo expuesto que este Juzgado SUSTITUYE la Medida Cautelar previstas en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la Medida Cautelar de DETENCION DOMICILIARIA bajo la vigilancia de la Comandancia General de la Policía del Estado Lara de acuerdo a lo previsto en el artículo 582 literal a de la Ley Especial, en el siguiente domicilio: residenciado Sanare, sector pie de la loma, cerca de la loma, casa sin numero, Teléfono: 0416.1285124 y Así se decide.
DECISION
ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada por lo que se sustituye la medida cautelar de Prisión Preventiva de Libertad prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la medida cautelar de DETENCION DOMICILIARIA bajo la vigilancia de la Comandancia General de la Policía del Estado Lara al adolescente DATOS OMITIDOS, a quien se le impuso la medida cautelar de Prisión Preventiva en fecha 04/12/2011, es decir ya han transcurrido tres (3) meses desde que se dicto la medida cautelar de prisión preventiva por parte del tribunal de control Nº2 y no se ha iniciado el juicio oral y privado por causas no imputables a la defensa privada, es por lo que esta juzgadora forzosamente debe aplicar la normativa prevista en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como garante de la legalidad y en virtud de lo previsto en el Numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los Artículos 8 y 540 la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la Presunción de Inocencia, por lo que se procede mediante este auto a sustituir la Medida Cautelar prevista en el Artículo 581 ibidem de Prisión Preventiva de Libertad, sustituyéndola por la Medida Cautelar prevista en el literal “a” del Artículo 582 de la Ley Especial, consistiendo en DETENCIÓN DOMICILIARIA, al Adolescente Ciudadano: DATOS OMITIDOS, dejándose constancia que su incumplimiento será causal revocatoria de la medida y la consecuente imposición, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del querellante, de la prisión preventiva como medida cautelar; por lo que esta Juzgadora tomando en cuenta que este es un proceso educativo en el cual se presume la inocencia del acusado hasta que no se demuestre lo contrario mediante sentencia firme y por el hecho de que el juicio no se ha realizado por causas no imputables al adolescente siendo un derecho fundamental que el Juzgador ordene Medidas Cautelares proporcionales, que permitan garantizar la finalidad del proceso y el juicio en libertad en virtud del principio de presunción de inocencia y que la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa, atendiendo al respeto de los derechos humanos del acusado para de esta manera asegurar que el proceso llegue a su fin es por lo que esta instancia judicial considera procedente el cambio de medida cautelar para así dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela el cual establece “Venezuela se constituye con un Estado social de derecho y de Justicia….”. Es por todo lo expuesto que este Juzgado SUSTITUYE la Medida Cautelar prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la Medida Cautelar de DETENCION DOMICILIARIA bajo la vigilancia de la Comandancia General de la Policía del Estado Lara de acuerdo a lo previsto en el artículo 582 literal a de la Ley Especial, en el siguiente domicilio: Sanare, sector pie de la loma, cerca de la loma, casa sin numero, Teléfono: 0416.1285124. Facultad conferida a los jueces de primera instancia de conformidad con los artículos 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del parágrafo único del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Boleta de Detención Domiciliaria y ofíciese al Centro Socio-Educativo Dr. Pablo Herrera Campins del Manzano y a la Comandancia General de la Policía del Estado Lara a los fines de que vigilen el cumplimiento de la medida cautelar impuesta e informen periódicamente a esta instancia judicial. Ofíciese participando lo decidido al tribunal de control 1º D-10-671 y al Tribunal de Control 2º D-10-35. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA