REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 10 de Marzo de 2011


ASUNTO: KP01-D-2010-001636

AUTO FUNDADO DE SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR

Visto el escrito presentado en fecha 03-03-2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, por parte de los Abgs. Luís Alberto Linarez y Jaime Alberto Palacios Sánchez en su carácter de defensores privados de los ciudadanos adolescentes DATOS OMITIDOSy DATOS OMITIDOS, en donde solicita se acuerde la Revisión de la Medida impuesta a sus defendidos por cuanto están privados de libertad desde la fecha 01/12/2010 en cumplimiento del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Juzgado para decidir observa:

En fecha 05/12/2010, el tribunal de Control Nº 2 declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de los adolescentes DATOS OMITIDOSy DATOS OMITIDOS e impone la medida prevista en el artículo 581 en sus literales “a” “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “Prisión Preventiva como medida Cautelar” ordenando su reclusión en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins.

En fecha, 13 de Diciembre de 2010, este Tribunal se ABOCA al conocimiento del mismo, se le da entrada.

En fecha, 20 de Diciembre de 2010, vista la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02, donde decretó con lugar la calificación de flagrancia en contra de los adolescentes DATOS OMITIDOSy DATOS OMITIDOS, por el delito Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de Raúl Enrique Jiménez Camacho, verificada la competencia del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 557 y 584 en concordancia con el artículo 628 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda fijar Juicio Oral Y Privado con Tribunal Unipersonal, para el día 28 de Enero de 2011.

En fecha, 28 de Enero de 2011, la fiscalia presenta ACUSACION en contra de los adolescentes DATOS OMITIDOSy DATOS OMITIDOS, por el delito de Robo de Vehículo automotor, donde solicita como sanción la Privación de Libertad por el lapso de tres (3) años por el delito de Robo de Vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes previstas ordinales 1º,2º y 3º del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y la defensa solicita el diferimiento para imponerse de las actuaciones, se fija acto para el 24/02/2011 a las 2:00pm .

En fecha, 24/02/2011, se deja constancia la defensa Privada solicita se constituya el tribunal mixto en atención a lo cual se acuerda fijar sorteo de escabino para la fecha 16/03/2011.

Por todo lo expuesto este tribunal para decidir observa:

Considerando que el asunto penal in comento se encuentra en la fase de juicio oral y privado y los adolescentes ciudadanos: DATOS OMITIDOSy DATOS OMITIDOS, fueron aprendidos en fecha 04/12/2010 y no como lo indica la defensa privada cuando señala que están aprehendidos desde la fecha 01/12/2011, y se le impuso la medida cautelar de Prisión Preventiva en fecha 05/12/2011, es decir ya han transcurrido tres (3) meses desde que se dicto la medida cautelar de prisión preventiva por parte del tribunal de control Nº2 y no se ha iniciado el juicio oral y privado por causas no imputables a la defensa privada, es por lo que esta juzgadora forzosamente debe aplicar la normativa prevista en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como garante de la legalidad y en virtud de lo previsto en el Numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los Artículos 8 y 540 la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la Presunción de Inocencia, por lo que se procede mediante este auto a sustituir la Medida Cautelar prevista en el Artículo 581 ibidem de Prisión Preventiva de Libertad, sustituyéndola por la Medida Cautelar prevista en el literal “a” del Artículo 582 de la Ley Especial, consistiendo en DETENCIÓN DOMICILIARIA, a los Adolescentes Ciudadanos: DATOS OMITIDOSy DATOS OMITIDOS, dejándose constancia que su incumplimiento será causal revocatoria de la medida y la consecuente imposición, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del querellante, de la prisión preventiva como medida cautelar; por lo que esta Juzgadora tomando en cuenta que este es un proceso educativo en el cual se presume la inocencia de los acusados hasta que no se demuestre lo contrario mediante sentencia firme y por el hecho de que el juicio no se ha realizado por causas no imputables a los adolescentes siendo un derecho fundamental que el Juzgador ordene Medidas Cautelares proporcionales, que permitan garantizar la finalidad del proceso y el juicio en libertad en virtud del principio de presunción de inocencia y que la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa, atendiendo al respeto de los derechos humanos de los acusados para de esta manera asegurar que el proceso llegue a su fin es por lo que esta instancia judicial considera procedente el cambio de medida cautelar para así dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela el cual establece “Venezuela se constituye con un Estado social de derecho y de Justicia….”. Es por todo lo expuesto que este Juzgado SUSTITUYE la Medida Cautelar previstas en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la Medida Cautelar de DETENCION DOMICILIARIA bajo la vigilancia de la Comandancia General de la Policía del Estado Lara de acuerdo a lo previsto en el artículo 582 literal a de la Ley Especial, en los siguientes domicilios: DATOS OMITIDOS. DATOS OMITIDOS. Así se decide.

DECISION

ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada por lo que se sustituye la medida cautelar de Prisión Preventiva de Libertad prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la medida cautelar de DETENCION DOMICILIARIA bajo la vigilancia de la Comandancia General de la Policía del Estado Lara a los adolescentes ciudadanos: DATOS OMITIDOSy DATOS OMITIDOS quienes fueron aprendidos en fecha 04/12/2010, y se le impuso la medida cautelar de Prisión Preventiva en fecha 05/12/2011, es decir ya han transcurrido tres (3) meses desde que se dicto la medida cautelar de prisión preventiva por parte del tribunal de control Nº2 y no se ha iniciado el juicio oral y privado por causas no imputables a la defensa privada, es por lo que esta juzgadora forzosamente debe aplicar la normativa prevista en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como garante de la legalidad y en virtud de lo previsto en el Numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los Artículos 8 y 540 la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la Presunción de Inocencia, por lo que se procede mediante este auto a sustituir la Medida Cautelar prevista en el Artículo 581 ibidem de Prisión Preventiva de Libertad, sustituyéndola por la Medida Cautelar prevista en el literal “a” del Artículo 582 de la Ley Especial, consistiendo en DETENCIÓN DOMICILIARIA, a los Adolescentes Ciudadanos: DATOS OMITIDOSy DATOS OMITIDOS, dejándose constancia que su incumplimiento será causal revocatoria de la medida y la consecuente imposición, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del querellante, de la prisión preventiva como medida cautelar; por lo que esta Juzgadora tomando en cuenta que este es un proceso educativo en el cual se presume la inocencia del acusado hasta que no se demuestre lo contrario mediante sentencia firme y por el hecho de que el juicio no se ha realizado por causas no imputables al adolescente siendo un derecho fundamental que el Juzgador ordene Medidas Cautelares proporcionales, que permitan garantizar la finalidad del proceso y el juicio en libertad en virtud del principio de presunción de inocencia y que la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa, atendiendo al respeto de los derechos humanos del acusado para de esta manera asegurar que el proceso llegue a su fin es por lo que esta instancia judicial considera procedente el cambio de medida cautelar para así dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela el cual establece “Venezuela se constituye con un Estado social de derecho y de Justicia….”. Es por todo lo expuesto que este Juzgado SUSTITUYE la Medida Cautelar previstas en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la Medida Cautelar de DETENCION DOMICILIARIA bajo la vigilancia de la Comandancia General de la Policía del Estado Lara de acuerdo a lo previsto en el artículo 582 literal “a” de la Ley Especial, en los siguientes domicilios: DATOS OMITIDOS Y DATOS OMITIDOS, En virtud de la facultad conferida a los jueces de primera instancia de conformidad con los artículos 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del parágrafo único del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Boleta de Detención Domiciliaria y ofíciese al Centro Socio-Educativo Dr. Pablo Herrera Campins del Manzano y a la Comandancia General de la Policía del Estado Lara a los fines de que vigilen el cumplimiento de la medida cautelar impuesta e informen periódicamente a esta instancia judicial. Notifíquese a las partes.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA