REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO Nº: KP01-D-2011-000082
AUTO
Visto el escrito presentado en fecha 04-03-2011, por la ciudadana Ingrid Marisol Morales Aguilar en su carácter de representante legal del Adolescente acusado DATOS OMITIDOS, donde solicita la revisión de la medida de Prisión Preventiva de su representado, para ser sustituida por otras menos gravosas de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración el derecho a la salud, consignando un certificado medico de salud mental donde indica que el adolescente acusado padece de crisis convulsiva y problemas psiquiatricos, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 23-01-2011, en la Audiencia para establecer las circunstancias de aprehensión del adolescente, DATOS OMITIDOS, el Tribunal en funciones de Control No 1, de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Lara, declaró con lugar la flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado y le impuso la medida de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa que se le sigue por el delito de Robo agravado, Resistencia a la Autoridad, Ocultamiento de Arma de fuego y Aprovechamiento de vehiculo proveniente de Hurto o Robo, consistente en la Permanencia del adolescente en el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins.
Ahora bien, al evaluar el planteamiento de la peticionante si bien es cierto que dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes se contemplan derechos que asisten a los adolescentes es necesario señalar en el caso en estudio se está presencia de delitos que por su gravedad, pueden ser restringidos sus derechos, entrando la adolescente en conflicto con la Ley Penal, por lo que con esta restricción se busca lograr un equilibrio entre sus derechos y los derechos de las demás personas tal como lo consagra el artículo 8 literal D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, complementado este principio con lo prevé el artículo 14 eiusdem que consagra: Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta ley, solo pueden ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática y para la protección de los derechos de las demás personas.
En el caso planteado la restricción de libertad de movimiento impuesta en fecha 23/01/2011, al adolescente fue fundamentada con base la excepción permitida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al declararse la flagrancia de acuerdo a los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal en concordancia con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al hacer el Juez Aquo una Prognosis del acontecimiento ocurrido, de tal manera que esta restricción de este derecho a la libertad, encuentra su basamento en los principios y normativas antes expuestos y no obedece su limitación a mero capricho de Judicial de restringirla.
Por ello ajustada como está derecho dicha medida este Tribunal niega la petición de sustituir la medida de Prisión Preventiva por otra medida cautelar menos gravosa por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la imposición de esta medida cautelar por parte del tribunal de control aunado a que consta escrito acusatorio consignado en fecha 17/02/2011 donde solicitan la imposición de Privación de Libertad por el lapso de cuatro(4) años por la Comisión de los delitos de Robo agravado, Resistencia a la Autoridad, Ocultamiento de Arma de fuego y Aprovechamiento de vehiculo proveniente del delito de Robo, y así se estima.
DECISION
POR LO ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la ciudadana Ingrid Marisol Morales Aguilar en su carácter de representante legal del Adolescente acusado DATOS OMITIDOS, de revisar la medida de Prisión Preventiva dictada contra de su representado, en la causa que se le sigue por los delitos de Robo agravado, Resistencia a la Autoridad, Ocultamiento de Arma de fuego y Aprovechamiento de vehiculo proveniente del delito de Robo, por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la imposición de esta medida cautelar por parte del tribunal de control. SEGUNDO: Se ordena realizar una evaluación psiquiatrica por ante la Medico adscrita a Medicatura Forense CICPC. TERCERO: Se ordena oficiar al Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins del Manzano a los efectos de que cumplan en suministrar el tratamiento que requiere el adolescente y que cualquier novedad al respecto lo informen de inmediato a este juzgado. Notifíquese de lo conducente a las partes.
La Jueza de Juicio
Abg: Milagro López