REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: KP01-D-2010-000544
JUEZA: ABG. MILAGRO LOPEZ PEREIRA.
SECRETARIA: ABG. MARIBEL SIRA.
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA E IMPOSICIÓN DE PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO:
Ciudadano adolescente: DATOS OMITIDOS,
II
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Esta instancia judicial procedió a convocar a la celebración de una audiencia oral y privada para oír al adolescente en relación al incumplimiento de la medida cautelar de detención domiciliaria prevista en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad al derecho a ser oído y de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, visto oficio de fecha 04/03/2011 recibido por este Juzgado en fecha 10/03/2011 donde el tribunal de control Nº1 pone a la orden de este Juzgado al adolescente DATOS OMITIDOS, por haber sido presentado como imputado en la causa Nº KP01-D-2010-544 una vez recibida dicha comunicación el tribunal fijo audiencia para la fecha 11/03/2011, pudiéndose celebrar la presente audiencia para oír al adolescente por el incumplimiento de la medida de detención domiciliaria, a los fines de garantizar el debido proceso conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 540, 542, 544 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 04 del Código Orgánico Procesal Penal que establece Regulación judicial. Los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes. Según lo dispuesto en nuestra ley penal se hace las siguientes consideraciones: la misma es una norma de equilibrio por cuanto vela por una conducta debida de las partes pero sin que se afecte el derecho de la defensa o el ejercicio de los derechos de las partes. Vale decir que es responsable de que se cumplan las normas procesales; en este sentido, tiene una potestad – deber de velar que en el proceso concreto se haga uso correcto de los derechos procesales y prive en la conducta la buena fé;… Rodrigo Rivera Morales.
Es facultad del Juez de auto de revisar y observar el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas por el tribunal que preside en los diferentes procesos a fin de garantizar las resultas del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo necesario mencionar que así como nos encontramos en un proceso penal educacional e integral se evidencia que a lo largo de este proceso, se ha garantizado todos los derechos y garantías constitucionales y legales del adolescente acusado, así como también es imprescindible en cuanto a lo antes mencionado hacer énfasis en la imposición de los derechos contenidos en el articulo 49 Nº 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del Art. 542 LOPNNA, así como de los derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial, en los artículos 538 al 548 ambos inclusive, normas estas garantistas y que establecen garantías constitucionales, por cuanto la declaración del imputado se concibe como medio de defensa y de descargo frente a los hechos que le imputan ella está rodeada de un conjunto de garantías; al respecto cito jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, Sentencia de fecha 03-05-2005 Expediente 04-0412 y sentencia de la Sala Constitucional Nº 115 de fecha 10-06-2004, Expediente 03-03-83. Es por lo que esta instancia al otorgarle el derecho de palabra al joven asistido por su defensor privado en la que el mismo expone “ Desde que me pusieron arresto domiciliario el policía que va para la casa el me dijo que todos los días lo iba a llamar primero y ese día me agarró y me llamó temprano y me dijo que subiera a la escalera para firmarle, yo me cambie de ropa y cuando iba subiendo estaba un operativo de oficiales y me detuvieron y yo les dije que iba a subir porque iba a firmar y me hicieron agarrarme de un monte agarraron una platica hay me dijeron que era mió yo les dije que estaba en arresto domiciliario y me dijeron que me montara y me llevaron yo les dije que como iba a tener en cosas de esas si estaba saliendo de la casa, de ahí me llevaron hasta Funda Lara”
LA DEFENSA PRIVADA. EXPONE: Que este tribunal tome en consideración las circunstancias de modo y lugar del porque el estaba incumpliendo su medida.
LA FISCALIA 18 DEL MINISTERIO PUBLICO: Solicita de conformidad con el artículo 262 ordinal 1º del COOPP, por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA la revocatoria por incumplimiento de la medida cautelar acordada por este tribunal de juicio a favor del adolescente DATOS OMITIDOStoda vez que el mismo fue puesto a la orden de este tribunal por el tribunal de control N1 Sección Adolescente con motivo de su captura en flagrancia de delitos e imputados por la fiscalia 19 en la causa Nº KP01-D-2011-2099 por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca en circunstancias que son del desconocimiento tanto de esta representación fiscal como del tribunal de juicio, solicito se fije fecha para la celebración de Juicio Oral.
Se puede evidenciar que este Juzgado cumplió con las garantías constitucionales y legales a favor del adolescente acusado quien emitió declaración en sala de audiencias libre de coacción o apremio y en presencia de su abogado defensor Privado, ahora bien de estos planteamientos realizados en audiencia y de la revisión de las actuaciones esta instancia judicial consideró que era evidente un incumplimiento injustificado de la Medida Cautelar de detención domiciliaria por parte del adolescente identificado ut supra, por cuanto el cumplimiento de esta medida no debe hacerse en vía publica, ya que no esta previsto esta modalidad en ninguna parte de nuestro texto penal adjetivo, si fuere así se desnaturaliza la finalidad con la que se impone la medida, ya que la acepción jurídica que entraña una detención es la privación de la capacidad de movimiento de su acreedor, dentro un recinto cerrado (domicilio) y no fuera de él, evidenciando de autos esta juzgadora una vez revisado exhaustivamente las actuaciones que corren insertas en el presente asunto penal y escuchadas las exposiciones de las partes, que debemos considerar que existen jurisprudencias en esta materia de incumplimiento entre las que encontramos las siguientes: Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de febrero de 2003, casos, SAUL DARIO SIVA, “como es bien sabido las distintas medidas cautelares en el proceso penal tiene por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso” (negrilla y subrayado nuestro). Entendiéndose que la misma cumple fines asegurativos para la persecución del proceso hasta su culminación y al respecto de la revocatoria por incumplimiento la Sala Constitucional, Sentencia Nº 3314, de 02-11-2005, expediente Nº 04-3093 establece “ le corresponde al juez quien debe hacer cumplir sus decisiones y es el que tiene la facultad de revocar las medidas cautelares acoradas cuando exista incumplimiento del imputado” y siendo por ende que el adolescente identificado ut supra adecuó su conducta en el supuesto de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva previsto en el numeral 1 del artículo 262 del COPP, cuyo contenido señala de forma taxativa:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer. Como sustento de este pronunciamiento se trae a la presente decisión el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1901 del 01-11-2006, conforme a la cual: cuando el imputado a quien se le otorgó una medida de aseguramiento menos gravosa que la privativa de libertad incumpla dicha medida, como sucedió en el caso de autos que el imputado se sustrajo del proceso y salió del sitio destinado para su detención, el juez visto este caso en específico que configura una presunción iure et de iure, es decir, no admite prueba en contrario, ya que la única forma justificada de salir del lugar de detención domiciliaria es mediante autorización expresa y específica otorgada por el Tribunal de la causa, el cual puede de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima que se haya constituido en querellante, revocar la medida y procurar por todos los medios la aprehensión del imputado a quien por razones obvias de peligro de fuga y obstaculización de la justicia, debe imponer en consecuencia, la medida judicial privativa de libertad; por lo que considerando que en el presente caso existe el Periculum in mora, es decir la posibilidad de que el adolescente evadirá el proceso penal por su conducta evidenciada en el transcurso de este proceso penal, ya que se encuentra procesado por la presunta comisión de un delito perpetrado fuera de su domicilio, riesgo que es necesario evidenciar para que el juez aplique la Privación de Libertad, existiendo el Periculum in Mora, el cual es necesario para aplicar la Medida Cautelar prevista en el Artículo 581 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la facultad del Juez de Control de decretar la Prisión Preventiva como Medida Cautelar cuando exista: a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso. b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. Por lo que siendo que la vindicta pública considero conveniente solicitar a este tribunal la aplicación del artículo 262 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo decretada con lugar su solicitud por ser procedente debido a la verificación del incumplimiento injustificado de la medida por parte del adolescente quien manifestó salio de su casa a firmar el libro al policía que lo vigila, teniendo un comportamiento no adecuado, conforme a lo establecido en el artículo 251 numeral 4º. En consecuencia se revoca la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria y se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado DATOS OMITIDOS, a ser cumplida en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, conforme al artículo 581 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida que tiene un fin estrictamente procesal, por cuanto la finalidad del proceso es el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la Ley Especial, medida que deberá cumplir por el lapso de tres (3) meses salvo que antes finalice el juicio en la cual se debe proceder al cumplimiento de la sentencia. Y ASÍ SE DECIDE:
III
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: UNICO: Se revoca la medida cautelar de detención domiciliaria a solicitud del Ministerio Publico, conforme al Art. 262 ord.1° del COPP que establece las causas de revocatoria de medida cautelar siendo la primera “cuando el imputado permaneciera fuera del lugar donde debiera permanecer”; y por cuanto existe un incumplimiento injustificado de la medida de detención en su propio domicilio se impone en este acto la medida cautelar prevista en el Art. 581 “prisión preventiva” en virtud de que existe un riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso el cual deberá cumplir en el Centro Socio Educativo Dr Pablo Herrera Campins” por el lapso de tres (3) meses en contra del adolescente DATOS OMITIDOS. Líbrese Boleta de Prisión Preventiva de Libertad, Boleta de traslado para el día 17/03/2011 . Ofíciese. De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG MILAGRO LÒPEZ PEREIRA