REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 16 de marzo de 2011.
200º y 152º
ASUNTO: KP01-D-2010-001605
Jueza Profesional: Abg./Doc/Esp. Milagro López Pereira
Secretario: Abg. Maribel Sira.
Fiscal 19° del MP: Abg. Carolina Sierra.
Defensora Privada: Abg. Luz Febres.
Acusada: DATOS OMITIDOS,
Delito: Trafico en su modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública a la adolescente: DATOS OMITIDOS, En cuanto a lo ocurrido en fecha 26 de Noviembre de 2.010, cuando los funcionarios Sub/Insp. Hidalgo Rodrigo, Distinguido Marcelo Duran y Distinguido Dilma Torres, adscritos a la Comisaría de Sarare de la Policía del Estado Lara; encontrándose en labores de patrullaje por la Av. Miranda entre calles Páez y San Felipe, específicamente frente a la tasca El Empuje en la población se Sarare del Estado Lara, en eso visualizan a una ciudadana quien al notar la presencia policial toma una actitud nerviosa y se introduce a la tasca, es por esto que los funcionarios proceden a darle la voz de alto e identificarse como funcionarios policiales, luego la funcionaria Distinguido Dilma Torres le informa que a esta ciudadana que iba a ser objeto de una revisión corporal en no logra incautar ningún elemento de interés criminalistico, es por esto que le solicita que exhibiera el contenido de la cartera que esta portaba, la misma presentaba las siguientes características: color rojo con borde de hilo plateado y morado, con lentejuelas de color rojo, en ese momento se procede a la revisión en presencia de la ciudadana, en donde se logra incautaren el interior de la misma, la cantidad de treinta y tres (33) envoltorios confeccionados en papel plástico, contentivo en su interior de presunta droga, de igual forma se logra incautar un teléfono celular, razón por la cual se procede a la detención de esta ciudadana quien dijo ser y llamarse; DATOS OMITIDOS, , quien vestía para ese momento una camisa manga larga de color blanco, pantalón de color negro tipo licra y zapatos de color negro con franjas de color rojo, con cuadros blancos y azules, sin cordones, marca HORUS MUNDIAL 2010.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico: Quien ratifica formal acusación en contra de la joven Ángela Marina Colmenares Alvarado plenamente identificada por el DELITO: Trafico en su modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ofrece las pruebas para que sean debatidas en Juicio Oral y solicito como sanción Tres (03) años de privación de libertad, reformando de así la Acusación inicial que era de Cuatro (04) Años.
La Defensa Privada expone: vista la exposición efectuada por la funcionaria del M.P, declara expresamente su conformidad con el petitorio ante referido, y siendo que mi defendido me manifestó su voluntad de admitir lo hecho solicito al tribunal que la imponga del procedimiento especial de admisión, es todo”
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público representado en este acto por la Abg. Carolina Sierra, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga al adolescente como Sanción la Privación de Libertad por un lapso de Tres (03) años, por la comisión del delito de Trafico en su modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo esta instancia judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó al acusado identificado plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando el acusado en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2do, y 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogada Defensora Publica y previo cumplimiento de las formalidades legales el adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales se les acusa y solicito la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición del adolescente este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de: Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, siendo la manifestación del acusado total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que les sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se les acusó.
Esta Juzgadora hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-

Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si la acusada, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de la misma por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal del adolescente identificado ut supra por la comisión del delito de Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes por el hecho señalado y en consecuencia se impone a cumplir las SANCIÓN de Privación de Libertad, por el lapso de Tres (03) Años, por la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Publico.
Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que a continuación se señalan: PRIMERO: Con el acta policial de fecha 26 de Noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios Sub/Insp. Hidalgo Rodrigo, Distinguido Marcelo Duran y Distinguido Dilma Torres, adscritos a la Comisaría de Sarare de la Policía del Estado Lara, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de la adolescente acusada. SEGUNDO: Con el testimonio de los funcionarios Expertos Julio Rodríguez y wilma Mendoza, adscritos al Área de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación del Estado Lara, en relación a la Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-6104-10, de fecha 03 de Enero de 2011, Experticia Química Nº 9700-127-ATF-6103-10, de fecha 03 de Enero de 2011, Experticia Toxicologica Nº 9700-127-ATF-6101-10, de fecha 03 de Enero de 2011 y Experticia Barrido Nº 9700-127-ATF-6102-10, de fecha 03 de Enero de 2011, con las cuales se demostró que el contenido de los envoltorios incautados era droga, comúnmente conocida como Marihuana y Cocaína, con un peso que establece que era para su distribución o venta, de igual forma se detecto la presencia de droga en el organismo de la acusada lo cual la vincula con la droga incautada, así como se demostró, mediante el barrido realizado al bolso que portaba la joven, la presencia de esta droga en dicho bolso. TERCERO: Con el testimonio del funcionario Miguel Cáceres, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en relación a lo expuesto en Experticia de Análisis de Funcionamiento y Vaciado de Contenido Nº 9700-127-DC-UEI-331-10, de fecha 17 de Diciembre de 2010, con la cual se demostró la existencia Física, así como los mensajes entrantes y salientes, del Teléfono celular que portaba la joven DATOS OMITIDOS, donde se pudo establecer la acción ilícita que realizaba la acusada. CUARTO: Con el testimonio de los funcionarios Sub/Insp. Hidalgo Rodrigo, Distinguido Marcelo Duran y Distinguido Dilma Torres, adscritos a la Comisaría de Sarare de la Policía del Estado Lara, en relación al Acta Policial de fecha 26 de Noviembre de 2010 donde se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en que se produce la aprehensión de la referida joven acusada. QUINTO: Con Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-6104-10, de fecha 03 de Enero de 2011, Experticia Química Nº 9700-127-ATF-6103-10, de fecha 03 de Enero de 2011, Experticia Toxicologica Nº 9700-127-ATF-6101-10, de fecha 03 de Enero de 2011 y Experticia Barrido Nº 9700-127-ATF-6102-10, de fecha 03 de Enero de 2011, con las cuales se demostró con las muestras de raspado de dedo y orina tomadas a la adolescente, así como al macerado realizado al bolso que esta portaba, la culpabilidad de la acusada. SEXTO: Con la Experticia de Análisis de Funcionamiento y Vaciado de Contenido Nº 9700-127-DC-UEI-331-10, de fecha 17 de Diciembre de 2010, suscrita por el experto Miguel Cáceres, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, con la que se demostró las características del teléfono que portaba la joven, así como los mensajes entrantes y salientes que se encontraban en el mencionado dispositivo lo cual certifican relación causal existente entre el hecho imputado y el imputada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
POR TODO LO EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, CON SEDE EN BARQUISIMETO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION así como las pruebas por ser licitas pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos de ley. SEGUNDO: LA JUEZA lee explica de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. Le impone de el articulo 49.5 de la Constitución de la República de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la ley Orgánica para la Protección de niños , niñas y Adolescentes Se le preguntó a los Acusada si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: de manera afirmativa si admito los hechos TERCERO: se declara la responsabilidad penal de la adolescente Ángela Marina Colmenares Alvarado CI-21.727.309 y se impone como sanción la privación de libertad por el lapso de dos (2) años por el delito de DELITO trafico en su modalidad de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en la ley de droga articulo 149 CUARTO: Se le impone como sanción: Privativa de Libertad Por el Lapso de 2 AÑOS. Remítase al tribunal de ejecución dentro del lapso de ley.


La Jueza de Juicio

Abg. Milagro López Pereira.

El Secretaria

Abg. Maribel Sira.