REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 17 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO : KP01-D-2010-001357
Jueza Profesional: Abg./Doc/Esp. Milagro López Pereira
Secretario: Abg. Maribel Sira.
Fiscal 18° del MP: Abg.Alba Casanova.
Defensor Privado: Abg. Pedro Luís Medina IPSA Nº 116.353, DR. Wuilmer Muñoz IPSA. Nº 23.397.
ACUSADOS: DATOS OMITIDOS, y DATOS OMITIDOS,
DELITO: SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la ley contra el Secuestro y Extorsión, articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, articulo 458 y 277 del Código Penal.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública a los adolescentes DATOS OMITIDOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.141.249 y DATOS OMITIDOStitular de la cédula de identidad Nº 24.668.989, el hecho ocurrido en fecha 06 de Octubre del 2.010, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumpliendo funciones de guardia, recibe procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Comisaría 50 de Quibor del Cuerpo Policial del Estado Lara; donde reportan la aprehensión de tres adolescentes identificados como: DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOS Y DATOS OMITIDOS, por encontrarlos incursos en la comisión del delito de Secuestro en medio de Transporte, en perjuicio de la victima Pedro Abelys Jiménez Alvarado. Delito continuado que se inicia en fecha 06 de Octubre de 2.010,momento en que los funcionarios se encontraban en labores de patrullaje y reciben llamado donde le informan que en el sector, específicamente Lomas de Curigua, cinco ciudadanos se habían robado un VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1977, COLOR NEGRO, TIPO SEDAN, SERIAL PLACAS AL366C, de inmediato proceden a la activación de un dispositivo de seguridad tomando las diferentes unidades patrulleras, los accesos de entrada hacia esa población, tomaron la vía Sanare, sector San Antonio, lugar donde visualizaron el vehiculo reportado como robado y con las medidas de seguridad lo interceptan bajándose de la puerta delantera dos ciudadanos y el que conducía de pantalón Jeans color azul, camisa de rayas de color marrón, es piel blanca, estatura baja, contextura delgada, el otro ciudadano viste pantalón jeans tipo Bermudas color azul, franelilla azul, es piel morena de estatura baja, contextura delgada, estos posteriormente se identificaron como adultos de la puerta trasera derecha e izquierda se bajaron cuatro ciudadanos entre ellos los tres adolescentes acusados DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOS Y DATOS OMITIDOS, este ultimo quien confeso que se encontraba herido por el mismo, siendo este en que el ciudadano victima se identifico ante la comisión policial actuante, indicando que estos sujetos lo traían secuestrado en el vehiculo de su propiedad.
Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: 1) Con el testimonio de los funcionarios Sub-Inspectores (CPEL) Romero Fernan, C.I V- 15.306.738, Agente (CPEL) Fernando Rojas, C.I V- 16.531.067, Agente (CPEL) Neyrelys Kariannes Pérez Colmenarez, C.I. V-20.666.654, Sargento. 2do (CPEL) Antonio Rodríguez C.I. V- 7.433.440, C/2DO (CPEL) Ronald Querales, C.I. V- 12.432.043, C/1ero Juan Carlos Rivero, C.I. V-12.022.001, Distinguido (CPEL) Víctor Neuredine Cordero, 13.652.723, adscritos a la Comisaría Quibor, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, con el que se demostró la convicción de que el ilícito se cometió y que es imputable a los adolescentes acusados y las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se produjo la aprehensión útil por cuanto aportan suficientes elementos en cuanto a los hechos objetos del proceso. 2) Con el testimonio en calidad de testigo presencial y victima del ciudadano Pedro Abelys Jiménez Alvarado, titular de la cedula de identidad Nº V-18.135.20, domiciliado en esta ciudad. Con el que se demostró la comisión de los delitos imputados a los adolescentes DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS3) Con la prueba documental de la experticia suscrita por el funcionario experto Agente Rafael Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barquisimeto, en relación a la Acta de Investigación e Identificación Plena de los adolescentes imputados, con cual se demostró la certeza de la identificación plena y minoridad de los imputados al momento de su aprehensión en flagrancia del delito. 4) Con el Testimonio del Experto Detective Dadnalis Briceño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación, en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico, informe pericial signado con el Nº 9700-056-TEC-1014-10, de fecha 13-10-10, con el que se demostró la certeza de las prendas de vestir que tenían los adolescentes imputados para el momento de la comisión del hecho punible, y sus relación causal con el resto de los elementos probatorios. 5) Con la prueba documental de la Inspección Técnica del Vehiculo involucrado en el hecho imputado, en la carrera 4 con esquina calle 20, zona industrial 1 de Barquisimeto Estado Lara, suscrita por los funcionarios Detective Dadnalis Briceño y Agente Pérez Rafael, de fecha 06-10-10, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Lara, con el que se demostró la existencia del Objeto del Delito, vehiculo conducido por la victima al momento del hecho imputado. 6) Con el Testimonio del Funcionario Experto Agente T.S.U. Jecsel Tersek, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Estado Lara, en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico, Avaluó Real y Verificación de Seriales, practicada al Vehiculo Clase: Automóvil, Marca Chevrolet Modelo Malibu, Uso: Alquiler, Color: Negro Tipo: Sedan. Placas: AL308C, Serial Carrocería: 1C29LGV102080, Serial Motor: V0721UPB, informe pericial signado con el Nº 9700-127-DC-AEV-085-10-10, fecha 08-10-10, con el que se demostró la certeza del Objeto del Delito. 7) Con el testimonio del Agente Ramón Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Lara, en relación con la Experticia de Autenticidad o Falsedad, practicada Un Documento con Apariencia de Certificado del Registro de Vehiculo del Ministerio de Transporte y Comunicaciones Nº 1C29LGV1020801-1, Soporte Nº 409.3138; informe pericial signado con el Nº 9700-127-UD-1570-10-10, de fecha 07-10-10; con el que se demostró la existencia y utilidad de las evidencias de interés criminalistico colectadas durante el procedimiento donde fueron aprehendidos los adolescentes imputados. 8) Con el testimonio de la Experto Ing. Maria Berti de Montiel, en delación a la Experticia Química a objeto de determinar la presencia de iones oxidantes: nitrito y nitrato en las prendas de vestir de los adolescentes, suscrita por funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Departamento de Técnica Policial Lara, informe pericial signado con el Nº 9700-127-DC-UFQ-0184-10, de fecha 14-10-10; con el que se demostró la existencia de los componentes de la pólvora deflagrada en la prenda de los adolescentes imputados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscal del Ministerio Publico: manifiesta que presenta formal acusación en contra de los Jóvenes acusados imputándoseles el delito: SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 7 de la ley contra el Secuestro y Extorsión, articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, articulo 458 y 277 del Código Penal solicito la admisión total de pruebas por ser licitas, legales y pertinentes por los cuales se acuso a las adolescentes, se ordena el enjuiciamiento de los adolescente DATOS OMITIDOSCI Y DATOS OMITIDOS, mantengo la solicitud de sanción del escrito acusatorio en relación DATOS OMITIDOS de cuatro años de privación de libertad y modifico la sanción solicitada en relación con el adolescente DATOS OMITIDOS, en atención a que el mismo cuenta con 14 años de edad, siendo que de conformidad con el articulo 628 parágrafo primero de la lopnna la privación de libertad no puede exceder de dos años, siendo este el lapso que solicita en este acto la vindicta publica para este adolescente.
Defensor Privado quien expone: “esta defensa técnica Dr. Wuilmer Muñoz quien expone: vista la modificación de la solicitud de sanción realizada por el ministerio público, y mi patrocinado va ha ser usos del procedimiento de admisión de los hechos. Solicito la imposición de la sanción con la rebaja de pena respectada y una vez abierto el cuaderno separado ordenado en esta audiencia el mismo se remita al juez de ejecución a los fines de la ejecución de la sanción impuesta y que el adolescente le sea practicado el informe conductual de su permanencia en el centro donde se encuentra recluido; todo ello para la defensa técnica formules las peticiones ante el juez de ejecución a que haya lugar. Seguidamente se le otorga la palabra al Abog. Pedro Medina expone, respecto a los derechos y garantías constitucionales y en uso de lo establecido en los artículos 257, 26 y 22 de la CRBV y sobre la buena fe que tiene su defendido en el propósito de esta causa, y por principios de economía y celeridad procesal, haciendo pues uso del articulo 376 del COPP, desarrollando en la naturaleza de este sistema de corte educativo, se hace uso de admisión de los hechos para que en el conocimiento que tiene este tribunal en la aplicación de una sanción que sea proporcional, idónea respecto a la medida que se pueda imponer se solicita muy respetuosamente observado en el articulo 620 literal b desarrollado en la LOPNNA, que se desprenda de este tribunal en protección de los derechos de mi defendido las resultas que tenga a bien aplicar un buen derecho.”
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público representado en este acto por la Abg. Alba Casanova, procedió; ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION así como las pruebas por ser licitas pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos de ley. LA JUEZA lee explica de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. Le impone de el articulo 49.5 de la Constitución de la República de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes Se le preguntó a los Acusados si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: de manera afirmativa cada uno de ello de manera separada si admitimos los hechos. Se declara la responsabilidad penal de los adolescentes DATOS OMITIDOS Y DATOS OMITIDOS por la comisión del delito de : SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 7 de la ley contra el Secuestro y Extorsión, articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, articulo 458 y 277 del Código Penal. Se le impone como sanción: PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO UN AÑO (01) Y CUATRO MESES(04) al adolescente DATOS OMITIDOSCI Nº 24.668.989 por la comisión del delito de : SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 7 de la ley contra el Secuestro y Extorsión, articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, articulo 458 y 277 del Código Penal y impone la sanción de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES AL adolescente DATOS OMITIDOSCI Nº 26.141.249 por la comisión del delito de : SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 7 de la ley contra el Secuestro y Extorsión, articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, articulo 458 y 277 del Código Penal; Y se ordena apertura cuaderno separado con respecto a los adolescentes DATOS OMITIDOS Y DATOS OMITIDOS.

Esta Juzgadora hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-Por lo que así se decide:


Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si la acusada, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de los mismos por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal de los adolescentes identificados ut supra por la comisión del delito de en relación al adolescente DATOS OMITIDOSCI Nº 24.668.989 por la comisión del delito de : SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 7 de la ley contra el Secuestro y Extorsión, articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, articulo 458 y 277 del Código Penal y en relación al adolescente DATOS OMITIDOS por la comisión del delito de : SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 7 de la ley contra el Secuestro y Extorsión, articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, articulo 458 y 277 del Código Penal, por los hechos señalados. Y ASI SE DECIDE:
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, CON SEDE EN BARQUISIMETO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION así como las pruebas por ser licitas, pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos de ley. LA JUEZA lee explica de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. Le impone de el articulo 49.5 de la Constitución de la República de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes Se le preguntó a los Acusados si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondió: de manera afirmativa cada uno de ello de manera separada si admitimos los hechos Y DATOS OMITIDOS.Se ordena oficiar al Centro Socio Educativo a los fines de que realicen el plan individual a los adolescentes sancionados. Notifíquese a la vic. SEGUNDO: Se declara la responsabilidad penal de los adolescentes DATOS OMITIDOS Y DATOS OMITIDOS por la comisión del delito de : SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 7 de la ley contra el Secuestro y Extorsión, articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, articulo 458 y 277 del Código Penal. TERCERO: Se le impone como sanción: PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO UN AÑO (01) Y CUATRO MESES(04) al adolescente DATOS OMITIDOS por la comisión del delito de: SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 7 de la ley contra el Secuestro y Extorsión, articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, articulo 458 y 277 del Código Penal y se impone la sanción de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES AL adolescente DATOS OMITIDOS por la comisión del delito de: SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 7 de la ley contra el Secuestro y Extorsión, articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, articulo 458 y 277 del Código Penal; CUARTO: Se ordena apertura del cuaderno separado con respecto a los adolescentes DATOS OMITIDOSCI Nº Y DATOS OMITIDOSCI Nº y remítase al tribunal de ejecución dentro del lapso de Ley. De igual forma este tribunal acuerda fijar fecha de juicio Unipersonal para el día 25/04/2011 a las 11: 00 am, en relación al adolescente DATOS OMITIDOSquien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA). LIBRESE BOLETA DE TRASLADO Y LA DEFENSA TECNICA DE DICHO CIUDADANO Abg. Fanny Romero queda debidamente notificada del próximo acto. Se acuerdan las copias simples solicitado por la defensa. Notifíquese a la victima(s)
La Jueza de Juicio

Abg. Milagro López Pereira