REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 03 de Marzo de 2011

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-00001390
Jueza Profesional: Abg./Doc./Esp. Milagro López Pereira
Secretaria: Abg. Maribel Sira.
Fiscal 19° del MP: Abg. Carolina Sierra.
Defensora Pública: Abg. Patricia Ruiz.
Acusado: DATOS OMITIDOS,
Delito: Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesta por la Vindicta Pública al Adolescente: DATOS OMITIDOS,. El hecho ocurrido en fecha 16 de octubre, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, el ciudadano Ivan Pastor Díaz, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.337.013, se encontraba trabajando en el mercado de la población de Duaca, y para el momento en que se disponía a recoger la mercancía en compañía de su hija de nombre Gillan Ivana Mambel de 11 años de edad, se acercaron dos muchachos que vestían uno franela blanca y otro franela negra estos portaban un bolso negro y del interior de este sacan un arma de fuego y los apuntan donde les dicen que era un atraco en ese momento la niña Gillan Ivana Mambel sale corriendo y los sujetos la amenazan con darle un tiro pero esta no se detiene y sigue corriendo, luego uno de los sujetos que portaba el arma de fuego mete la mano dentro del bolsillo delantero del pantalón de la víctima y le saca la cartera y un dinero efectivo, la niña que sale corriendo le informa a los otros comerciantes del lugar y se arma el alboroto en vista de esto los sujetos salen corriendo y se montan en dos motos una de color azul y otra de color gris y salen huyendo en ese momento viene pasando unos funcionarios policiales Dtg Noel Anzola, Dtg. Geovanny Ereu, Dtg. Denny Gómez y agente Danny Villegas todos adscritos a la policía del Estado Lara …. Luego de una persecución los funcionarios logran detener a los dos ciudadanos uno vestía franela negra y pantalón de color azul y el otro franela blanca y pantalón de color azul antes de ser aprendidos el primero trata de lanzar el bolso…los funcionarios proceden a incautar el bolso y al revisarlo encontraron un arma de fuego y seis cartuchos sin percutir, un facsímile de arma de fuego tipo pistola de color negra, una cartera de color negro la cual contenía en su interior documentos personales así como la cantidad de cuatrocientos cuarenta y cuatro (444) Bolívares en billetes de diferente denominación…”

Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: 1.- Con el Testimonio de los Funcionarios Dtg Noel Anzola, Dtg. Geovanny Ereu, Dtg. Denny Gómez y agente Danny Villegas, adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en relación con el Acta Policial Nº 092-10-10 de fecha 16 de Octubre de 2010, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se originaron los hechos y la aprehensión del adolescente. 2.-Con el Testimonio del Funcionario Experto Llasmari Mesa, adscrito al Área Técnica de la Sub- Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-1127-10, de fecha 19 de Octubre de 2010, con la cual se demostró la existencia física de la vestimenta que portaba el Adolescente para el momento de su detención y que esta concuerda con la manifestación de los Funcionarios. 3.-Con el Testimonio del Funcionario Experto Llasmari Mesa, adscrito al Área Técnica de la Sub- Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-1126-10, de fecha 19 de Octubre de 2010, con la cual se demostró la existencia física de los objetos que le incautaron al Adolescente para el momento de su detención y que esta concuerda con la manifestación de los Funcionarios y la victima.. 4.- Con el Testimonio del Funcionario Experto TSU Carlos González, adscrito al Área Técnica de la Sub- Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relación a la Experticia de Análisis Técnico Comparativo Nº 9700-127-UD-1613-10, de fecha 28 de Octubre de 2010, con la cual se demostró la existencia física de los objetos que le incautaron al Adolescente para el momento de su detención y que esta concuerda con la manifestación de los Funcionarios y la victima.5.- Con el Testimonio del Funcionario Experto LCDO Daniel Moreno, adscrito al Área Técnica de la Sub- Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relación a la Experticia de Reconocimiento y Activación de seriales Nº 9700-127-DC/AEV-169-10-10, de fecha 17 de Octubre de 2010, con la cual se demostró la existencia física de los vehículos empleados por el Adolescente para huir del sitio donde cometió el robo y que esta concuerda con la manifestación de los Funcionarios y la victima.6.- Con el Testimonio del Funcionario Experto Castañeda Raymundo, adscrito al Área Técnica de la Sub- Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica, Diseño y Comparación Balistica Nº 9700-127-UBIC-1127-10, de fecha 22 de Octubre de 2010, con la cual se demostró la existencia física de las armas de fuego incautadas para el momento de la detención al Adolescente y que con la manifestación de los Funcionarios y la victima. 7.- Con el testimonio del ciudadano Ivan Pastor Díaz, en calidad de victima y testigo presencial, con lo cual quedo demostrado que el adolescente DATOS OMITIDOS, y su acompañante mayor de edad es quien lo despoja de sus pertenencias y dinero en efectivo y su acompañante era mayor de edad.8.- Con el testimonio de la ciudadana Gillan Ivana Mambel, en calidad de testigo presencial, con lo cual quedo demostrada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se originaron los hechos.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Exposición Fiscal: “quien ratifica formal acusación en contra del joven Enyerbet Leonel González Chávez plenamente identificada DELITO de Robo Agravado en el artículo 458 del Código Penal, ofrece las pruebas para se debatidas en Juicio Oral y solicito como sanción tres (3) años de privación Libertad reformando así el escrito acusatorio por esta representación fiscal.

La abogada Defensora Pública Abg. Patricia Ruiz, expresó en la audiencia lo siguiente: “vista la exposición efectuada por la funcionaria del M.P, declara expresamente su conformidad con el petitorio ante referido y siendo que mi defendido me manifestó su voluntad de admitir los hechos solicito al tribunal que la imponga del procedimiento especial de admisión”.

III
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público representado en este acto por la Abg. Carolina Sierra, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga al Adolescente como Sanción de Privación de Libertad por el lapso de Tres (3) años, reformando en sala el escrito acusatorio presentado en fecha 17/11/2010 por esta representación fiscal en la que solicitaba cuatro (4) años de Privación de Libertad, procediendo esta Instancia judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó al acusado identificado plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando el acusado en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2º, y 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogada Defensora Publica y previo cumplimiento de las formalidades legales el Adolescente manifestó su voluntad de admitir el hechos por los cual se le acusa y solicito la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición del Adolescente, este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz el hecho por el cual se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de: Robo Agravado Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la manifestación del acusado total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo al hecho por el cual se le acusó.

Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-

Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal del adolescente identificado ut supra por la comisión del delito de: Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los hechos señalados ut supra y en consecuencia se impone a cumplir la SANCIÓN prevista en el literal “F” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Privativa de Libertad por el lapso de dos (2) años ya que este juzgado rebajo un tercio de la sanción por la admisión. Y ASI SE DECIDE:
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION así como las pruebas por ser licitas pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos de ley. Le explica de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. SEGUNDO: En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar en forma clara y precisa el articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le pregunto al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual respondió: de manera afirmativa: En esta oportunidad voy admitir hechos. TERCERO: Declara la responsabilidad penal de el adolescente DATOS OMITIDOS, , por el delito de: Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se le impone como sanción: Privativa de Libertad por el lapso de dos (2) años ya que este juzgado rebajo un tercio de la sanción, que le concede la ley por utilizar el procedimiento especial de admisión de los hechos. Remítase al tribunal de ejecución dentro del lapso de ley. Oficiar al Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins del Manzano para que realice el plan individual. Notifíquese a la victima.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA