REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 3 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: KP01-D-2010-000213
Jueza Profesional: Abg. Milagro López Pereira
Secretaria Abg. Maribel Sira.
Fiscal 18° del MP: Abg. Alba Casanova.
Acusado: DATOS OMITIDOS,
Defensora Privada: Abg. Marine Rodríguez.
Delito: ROBO IMPROPIO, previsto en el articulo 456 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública al Adolescente: DATOS OMITIDOS, , por el hecho ocurrido en fecha 26 de Febrero de 2010,… “La Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumpliendo labores de Guardia, recibe procedimiento realizado por los funcionarios Gilberto Sira y Hermes Juárez, adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público Unidad Motorizada, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara donde reportan la aprehensión de un adolescente identificado como DATOS OMITIDOS, por encontrarse incursos en la Comisión del delito de Robo Impropio previsto en el articulo 456 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El hecho ocurrido en fecha 25 de Febrero de 2011, momento en que la comisión policial se encontraba en labores de patrullaje por la carrera 38 entre calles 24 y 25 de esta ciudad, y observan a dos ciudadanos quienes solicitan ayuda siendo identificados como Josué Pastran y William Pastran ambos indican haber sido victimas de varios sujetos: Un adolescente que vestía para el momento franela tipo chemise de color azul indicando que este en compañía de dos ciudadanos mas, vestidos con una camisa a cuadro de color verde, un Jeans y zapatos blancos y otro camisa marrón, pantalón jeans de color azul y zapatos de color marrón despojaron del teléfono celular marca Samsung de color gris y verde, Modelo SGH-T459 y un MP3, Marca Philips de color negro y gris, a su hijo en la carrera 35 con calle 23 y los mismos al adolescente agraviado emprendieron la huida dispersándose donde le dan alcance al adolescente antes descrito, al realizarle la inspección de personas, en presencia de los ciudadanos testigos se le incautó en el interior del bolsillo delantero específicamente del lado izquierdo del pantalón un dispositivo de almacenamiento tipo MP3, Marca Philips de color negro y gris, siendo reconocido por la victima del cual fue despojado.

Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: 1.- Con el Testimonio de los Funcionarios Gilberto Sira y Hermes Juárez, adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público Unidad Motorizada, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara en relación al acta policial de fecha 25/02/2011, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los adolescentes. 2.- Con el Testimonio en calidad de Victima y testigo Presencial del Ciudadano adolescente Pastran León Josué José, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente. 3.- Con el Testimonio en calidad de Victima y testigo Presencial de la Ciudadana Reina Katiuska León Pastran, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente.4.- Con el Testimonio en calidad de Victima y testigo Presencial del Ciudadano Pastran Josué Francisco, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente. 5.- Con el Testimonio en calidad de testigo Presencial del Ciudadano Pastran Willian, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente. 6.- Con el testimonio del agente Juan Prada adscrito al CICPC sub- delegación San Juan en relación a la experticia de identificación plena informe pericial signado con el Nº 9700-008-156-10 de fecha 26/02/2010, con la cual se demostró la identificación del adolescente y su minoridad. 7.-Con el testimonio del agente Juan Prada adscrito al CICPC sub- delegación San Juan del Estado Lara, en relación a la experticia de Reconocimiento Técnico informe pericial signado con el Nº 9700-008-265-10 de fecha 26/02/2010, con la cual se demostró la certeza de las prendas de vestir del adolescente que portaba en el momento de la comisión del hecho punible con la que se demostró el vinculo causal entre las características que presentan y la descripción de las victimas y testigos para facilitar su aprehensión y participación. 8.- Con el testimonio del agente Juan Prada adscrito al CICPC sub- delegación San Juan del Estado Lara, en relación a la experticia de Reconocimiento Técnico informe pericial signado con el Nº 9700-008-266-10 de fecha 26/02/2010, con la cual se demostró la certeza de la existencia del objeto del delito.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Exposición Fiscal: “quien ratifica formal acusación en contra del joven DATOS OMITIDOS plenamente identificado por el DELITO de Robo Agravado 458 del Código Penal Ofrece las pruebas para ser debatidas en Juicio Oral y solicito como sanción un (1) año de Semi Libertad y REGLAS DE CONDUCTA (2) años siendo las siguientes: 1.- Prohibición de acercarse a la victima ciudadano Josué Pastran León por si mismo o por interpuesta persona 2.- Residir en un lugar determinado cualquier cambio debe participarlo al tribunal-3 Prohibición de portar cualquier tipo de arma o facsímile 4.- prohibición de consumo de droga y alcohol-5 mantenerse en actividad académica o laboral presentando constancia de la misma ante este juzgado cada 4 meses 6.- no incurrir en hecho delictivo que de lugar a otra acusación en su contra es todo.”

La Defensora Privada, expresó en la audiencia lo siguiente: “manifiesto en este juzgado que mi defendido va admitir los hechos. Es todo.”
III
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga al Adolescente como Sanción de Semi-Libertad por un (1) año y Reglas de Conducta por el lapso de dos (2) años, procediendo esta instancia judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó al acusado identificado plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando el acusado en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2do, y 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogada Defensora Privada y previo cumplimiento de las formalidades legales el Adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales se le acusa y solicitó la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición del Adolescente este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la manifestación del acusado total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo al hecho por los cuales se le acusó.
Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-

Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal del adolescente identificado ut supra por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el hecho señalado y en consecuencia se impone a cumplir la SANCIÓN prevista en los literales “E y B” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Semi-Libertad por el Lapso UN (1) Año y Reglas de Conducta por el lapso de dos (2) años, Y ASI SE DECIDE:
IV
DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, EL TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Admite la acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Público, de seguido el tribunal impone al acusado antes identificado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes así como de las Garantías Fundamentales contenidas en el artículo 538 al 548, a los cuales manifiesta: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA SANCION CORRESPONDIENTE, ES TODO.” Vista la manifestación del Adolescente identificado ut supra, este Tribunal Decide en los siguientes términos: SEGUNDO: Se DECRETA LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DATOS OMITIDOS, POR LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se impone como sanción la MEDIDA DE SEMILIBERTAD POR EL LAPSO DE (01) AÑO Y DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de acercarse a la victima ciudadano Josué Pastran León por si mismo o por interpuesta persona 2.- Residir en un lugar determinado cualquier cambio debe participarlo al tribunal-3 Prohibición de portar cualquier tipo de arma o facsímile 4.- prohibición de consumo de droga y alcohol-5 mantenerse en actividad académica o laboral presentando constancia de la misma ante este juzgado cada 4 meses 6.- no incurrir en hecho delictivo que de lugar a otra acusación en su contra. CUARTO: Cesa cualquier tipo de medida cautelar que recae sobre el ACUSADO YA IDENTIFICADO EN AUTOS. Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.
LA JUEZA DE JUICIO

ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA