REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes
Barquisimeto, 28 de Marzo de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-001027

AUTO CESACIÓN POR PRESCRIPCIÓN DE MEDIDAS SANCIONATORIAS
NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Edgar Sánchez
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Mariela Lameda.
DELITO: Detentación de Arma de Fuego, Previsto en el articulo 277 del Código Penal.

En fecha 21 de Septiembre de 2009 se celebró audiencia de Imposición de sanción en la cual se decidió imponerle al joven Ut supra de las medidas de Reglas de Conducta por el Lapso Un (01) año y Servicio a la Comunidad por el lapso de Seis (06) meses, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Revisadas las actuaciones, se evidencia que el joven IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionado el 10 de Febrero de 2009, al cumplimiento de las medidas sancionatorias Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) año y Servicio a la Comunidad por el lapso de Seis (06) meses, por la comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, Previsto en el articulo 277 del Código Penal.


Ahora bien, de acuerdo a la revisión de las actuaciones se observa que el tiempo a tomarse para la prescripción de la sanción es desde el día 21-09-2009, fecha en la cual se le impuso al joven la sanción, siendo esta la fecha para computar el inicio del lapso prescriptible de la sanción de conformidad con el artículo 616 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo las sanciones a cumplir eran Reglas de Conducta, por el lapso de Un (01) año, siendo prescriptible la misma por el lapso de Seis (06) meses, es decir el término para cumplirlas más la mitad, por el mismo lapso descrito ut supra. En razón de esto se establece que por el tiempo transcurrido, no tiene sentido que este Tribunal imponga al joven de las sanciones para su cumplimiento ya que se encuentran prescritas.

Es menester recalcar que la medida de Servicio a la Comunidad ya le fue decretada el cese en esta misma fecha por cumplimiento de la misma.

De ahí que se debe decretar la cesación de la medida por prescripción de la sanción de y así decide.



DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 616 y 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decreta la CESACIÓN POR PRESCRIPCIÓN de la sanción de Reglas de Conducta, a favor del joven IDENTIDAD OMITIDA, identificado up supra, por la comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, Previsto en el articulo 277 del Código Penal. Se ordena notificar al sancionado, a la defensa y a la fiscalía de la presente decisión y una vez consten las últimas notificaciones en el asunto se ordena el archivo de las actuaciones. Regístrese y Notifíquese a las partes.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

EL SECRETARIO

ABG. MARIADOLORES GUERRERO.