REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 1 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002364
ASUNTO: KJ11-P-2010-002364
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
SECRETARIA.
ACUSADO: Ender José Pérez Castillo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.250.346. DELITO: Hurto Calificado.
FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Belkys Ramos.
DEFENSA PÚBLICA: Gabriel Pérez.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADOS
ENDER JOSE PEREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V20.250.346, de 21 años, nacido el 13/02/1989, en Carora, Hijo de: Madre: Chiquinquirá Pérez y Padre: Héctor Yépez, residenciado en Barrio Nuevo adyacente al Puente de Madera, Casa de Color Verde, por detrás de la Escuela Carora, Teléfono:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Consta en el Acta de Investigación penal (folio 06) que el día 31 de Octubre de 2010, a las 3:25 horas de la mañana, en el Perímetro de la ciudad, en el Local Comercial conocido como “El Telefonazo”, el cual es una venta de equipos y accesorios, de Telefonía Celular, ubicado en la calle Bolívar, frente a la Plaza Torres, funcionarios adscritos a la Comisaría de Carora, zona policial Nº 7, mediante llamada telefónica se trasladan a ese sitio y al llegar visualizan que la Santa María no tenía los candados y estaba un poco levantada, cuando la fueron a levantar para observar para dentro del local vieron que la puerta de vidrio que sigue a la Santa María tenía un hueco por donde trataba de huir un ciudadano a quien le dieron la voz de alto, observando las características del mismo pues se trataba de un ciudadano masculino de piel morena de aproximadamente 1,74 metros de estatura, de contextura delgada, con pantalón blue jeans y parchos verdes tipo militar camuflado, una chemise color azul y zapatos deportivos marca adidas de colores blanco, rojo y negro, se le solicito que mostrara los objetos que cargaba, se le realizó una inspección de personas encontrando en su bolsillo delantero derecho tres celulares y en su bolsillo izquierdo también tres celulares para un total de 6 celulares, identificado en el acta policial, razón por la cual los funcionarios lo aprehenden y lo colocan a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 01 de marzo de 2011, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Décimo de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Se le cede la palabra a la Fiscal del Misterio Público quien manifestó que la victima se traslado a mi oficina donde manifestó que no se trasladaría al Tribunal para estar presente en la audiencia, narró una relación sucinta de los hechos ocurridos, ratifica acusación presentada contra el ciudadano anteriormente identificados por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 453 ordinal 4º del Código Penal; expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, promueve las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación y que fueron admitidas, las cuales evacuará en el transcurso del debate, solicita la condena del acusado de autos una vez demostrada su responsabilidad en el debate. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. El Juez explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal mas si desea puede hacer uso de los mismos, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusados de autos libre de todo juramento, coacción o apremio respondió:” NO VOY A DECLARAR Y ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica Ratifico una vez mas que se difiera esta audiencia, según me manifestó el imputado fuera de sala, tenia el deseo de formular acuerdo reparatorio, por lo que hasta tanto se pueda conversar directamente en audiencia con esta victima y así escuchar su opinión especifica al respecto, así mismo quiero dejar constancia que hasta antes de esta audiencia el imputado así me lo manifestó su deseo de realizar dicho acuerdo reparatorio y tengo que velar por sus derechos, así como esta defensa se acoge a la Comunidad de la pruebas, y rechaza, niega y contradice la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, y en el Juicio Oral y Publico demostrare la inocencia de mis representado, solicito copias cerificadas de la presente audiencia, es todo.
En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ENDER JOSE PEREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V20.250.346, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previstos y sancionados en los Artículos 453, ordinal 4 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público, a los cuales se acoge la Defensa Publica .
En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, asimismo le informó que de la revisión que se hizo al presente asunto se observa que la victima estuvo debidamente notificada para la celebración de esta audiencia, por lo que presume quien juzga y visto lo manifestado por la fiscalía, de que la victima se traslado hasta la sede fiscal manifestando que no iba a comparecer a la audiencia preliminar, es por lo que considera este Tribunal, que la misma no quiere llegar aun acuerdo reparatorio, que el imputado así se lo solcito a la defensa técnica. Dicho esto El Acusado libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano ENDER JOSE PEREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V20.250.346, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previstos y sancionados en los Artículos 453, ordinal 4 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, a través de:
El análisis efectuado al Acta policial de fecha 31/10/2010, suscrita por los funcionarios, adscritos al Destacamento Policial Nº 07 de las FAP, Estado Lara, con sede en esta ciudad, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, 2.- Acta de Entrevista de fecha 31/10/2010, recibida al ciudadano José Carlos Álvarez González; 3.- Experticia de Reconocimiento Legal Signada con el Nº 9700-076-139, de fecha 17/11/2010, la cual se les practicó a los teléfonos celulares.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de de Hurto Calificado, previstos y sancionados en los Artículos 453, ordinal 4 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, según consta de: Acta policial de fecha 31/10/2010, suscrita por los funcionarios, adscritos al Destacamento Policial Nº 07 de las FAP, Estado Lara, con sede en esta ciudad, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, 2.- Acta de Entrevista de fecha 31/10/2010, recibida al ciudadano José Carlos Álvarez González; 3.- Experticia de Reconocimiento Legal Signada con el Nº 9700-076-139, de fecha 17/11/2010, la cual se les practicó a los teléfonos celulares.
2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Décimo de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado ENDER JOSE PEREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V20.250.346, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previstos y sancionados en los Artículos 453, ordinal 4 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: Hurto Calificado tiene una pena según el artículo 453, ordinal 4 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos de 4 a 8 años de prisión siendo su termino medio de SEIS AÑOS, del cual partimos de su termino medio por cuanto el referido acusado presenta otras causas, es decir queda la pena en 6 años de la cual se le rebaja la mitad del Artículo 376 quedando la pena en definitiva en cumplir de 3 AÑOS DE PRISION.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ENDER JOSE PEREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V20.250.346, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previstos y sancionados en los Artículos 453, ordinal 4 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: Hurto Calificado tiene una pena según el artículo 453, ordinal 4 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, a cumplir la pena de 3 AÑOS DE PRISION; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. Se mantiene la medida de Coerción acordada en su oportunidad.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ DECIMA DE CONTROL,
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
LA SECRETARIA
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