REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 1 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-000950
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-00950
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 10 de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentacion de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 01 de marzo de 2011, según lo solicitado por la Fiscalía 27º del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos:

JOSE ANTONIO OVIEDO OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.385.402, soltero, hijo de Nerys Oviedo y Melvis Medina, grado instrucción 5to grado de primaria, profesión indefinido, residenciado en Sector El Rosario, Casa Nº 2, Calle 4, como a una cuadra de la Playa de Béisbol, Carora, Estado Lara. Se deja constancia que revisado el sistema juris el imputado presenta causas KP11-P-2010-2937, c- 11 Y KP11-P-2010-880. C-10.

DELITO: Trafico en su modalidad de ocultamiento ilícito agravado, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 2do aparte en relación con el ordinal 1ero del articulo 163 ejusdem y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado, en el Artículo 277 del Código Penal. Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 27/02/2011, la Fiscalía 27º del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia de presentación formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE ANTONIO OVIEDO OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.385.402, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de TRAFICO EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado el articulo 149 2do aparte 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el ordinal 1ero del articulo 163 ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado, en el Artículo 277 del Código Penal. Consta en el Acta de Investigación penal (folio 05), signada con el Nº S/N, que dándole cumplimiento al plan de seguridad, funcionarios adscritos al CICPC de esta ciudad de Carora, se trasladaron al Barrio El Rosario, de esta ciudad, una vez en el lugar mencionado, procedieron a realizar varios recorridos a lo largo y ancho de la zona, donde específicamente en la calle 04, vía pública, se logró avistar a dos ciudadanos quienes al percatarse de la presencia de la comisión, asumieron una actitud de nerviosismo, por lo que procedieron a darle voz de alto, se les solicitó a los ciudadanos la exhibición de los objetos que portaban en los bolsillos de sus vestimenta, donde no se logró observar objetos de interés criminalisticos, asimismo en el suelo donde se encontraban los ciudadanos, entre la maleza se logró localizar un arma de fuego de fabricación rudimentaria cubierta con cinta adhesiva de color negro, contentiva de una capsula de color blanco y amarillo, calibre 16mm, sin marca aparente, sin percutir, una bolsa elaborada en papel sintético transparente, contentivos de restos vegetales de presunta droga y 10 envoltorios elaborados en material sintético transparente, contentivos de un polvo blanco de presunta droga, por lo que se procedió a colectar lo descrito y colocar a la orden del Ministerio Publico al Ciudadano antes identificado.

Seguidamente en fecha 01 de marzo del año 2011, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Décimo en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal.

Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado, evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de de TRAFICO EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado el articulo 149 2do aparte 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el ordinal 1ero del articulo 163 ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado, en el Artículo 277 del Código Penal, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es el autor del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta policial a través del cual se verifica la forma de aprehensión.

Asimismo la Sala Constitucional considera los delitos relativos al Trafico de Estupefacientes como de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen Majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la humanidad, se repuntan que perjudican al genero humano, motivo por el cual el Trafico de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, La Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya, en 1912, ratificada por la Republica el 23 de junio de 1912; La Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Convención Viena de 1968). En el Preámbulo de esta Ultima Convención las partes expresaron: “….Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el trafico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas que representan una grave amenaza para la salud y bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la Sociedad….”

Por otra parte en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: “…. Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por pro principios idénticos y objetivos comunes….” En consecuencia los delitos relativos al Tráfico de Estupefacientes los considera la Sala de Lesa Humanidad. Asimismo en Sentencia de la Sala Constitucional del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la Republica), se estableció que de conformidad con el Art. 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Estado Tiene la obligación de “….Investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien sea por los particulares, bien sea por sus autoridades…”. Por todo lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos del Art. 250, 251 numerales 2, 3, 5, parágrafo primero, 252 numeral 2 del COPP, es por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Es por lo que, hace procedente y ajustado a derecho, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOSE ANTONIO OVIEDO OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.385.402, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado el articulo 149, 2do aparte 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el ordinal 1ero del articulo 163 ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado, en el Artículo 277 del Código Penal.


DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JOSE ANTONIO OVIEDO OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.385.402, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de TRAFICO EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado el articulo 149 2do aparte 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el ordinal 1ero del articulo 163 ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado, en el Artículo 277 del Código Penal. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se ordenó la reclusión del imputado en el Centro Penitenciario de Uribana. Notifíquese al Tribunal de Control 11 de esta jurisdicción y al Tribunal de Ejecución Adolescente de esta Jurisdicción de la presente decisión.

LA JUEZ DECIMA DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO

EL SECRETARIO