REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
(Extensión Carora)
Carora, 10 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000722
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
(Acordado en audiencia celebrada de conformidad con el artículo 46 ordinal 1º del COPP)
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Condenatoria acordado en Audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 46 eiusdem, en fecha 17-03-2009 en contra del ciudadano FRANCISCO PASTOR MELÉNDEZ GIL, Cédula de Identidad N° 12.449.147, venezolano, de 34 años de edad, nacido el 20/09/1975, natural de Carora Estado Lara, hijo de Francisco Meléndez y Celina De Meléndez, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Contratista de Construcción, residenciado en: Sector Santa Rita Norte, Esquina Calle Jobo, Casa S/N, diagonal a la cancha múltiple, Carora estado Lara, Telf.: 0252-421.2698 y 0426-656.6084
En fecha 08-02-2011 verificada la consignación por parte del delegado de prueba designado al probacionario de autos, se acordó fijar audiencia de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano FRANCISCO PASTOR MELÉNDEZ GIL, Cédula de Identidad N° 12.449.147, se celebró audiencia preliminar en la cual se admitió totalmente la acusación, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en dicha audiencia el imputado de autos hizo uso del procedimiento de admisión de los hechos, acordando este tribunal la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoseles las condiciones y designándosele a dicho imputado delegado de prueba.
Iniciada la celebración de la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 46 Código Orgánico Procesal Penal en fecha 10 de Marzo de 2011, se concedió el Derecho de palabra a la representación fiscal, quien expresó: “Esta representación Fiscal visto el oficio que indica la fecha de inicio y culminación del periodo de prueba y visto que el mismo no ha cumplido, solicito la revocación del beneficio impuesto en su oportunidad y subsiguientemente la condenatoria con relación al delito de violencia física donde aparece como victima la señora Bárbara Catherine Lugo conforme a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”, y el probacionario, luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del significado de la presente audiencia, quien manifestó libre de apremio y coacción: manifestó Si deseo Declarar, Manifestando: En octubre no me dijeron nada sino que firmará aquí, yo seguí viniendo durante 9 o 10 meses, entonces la que esta ahí en la computadora me dijo que fuese a Barquisimeto, allá me atendió la suplente, después vine por aquí y me dijeron que por aquí no tenia nada que hacer, a mi nunca me llego notificación de nada ni nada. Es todo. Seguidamente la víctima manifestó: ““A mi me gustaría, el señor no se metió mas conmigo, esto paso hace mucho tiempo, ya quisiera que se cerrara el caso, mi trabajo me esta afectando porque tengo que venir para acá. Es todo”; Se le cedió la palabra a la Defensa Pública la cual manifestó: “Esta Defensa Pública vista la manifestación de la victima, que no ha tenido mas actos de violencia con ella, si bien es cierto que hay un inicio, mi representado manifestó que la suplente le dijo que no tenia que presentarse por allá, se observa que por mala información de una persona de allá no continuo yendo, en consecuencia, solicita que se le amplié el plazo establecido en el artículo 46 del COPP. Es todo”
Vista la solicitud formulada por la Defensa, y la objeción de la representación Fiscal, y visto el informe presentado por el delegado de prueba en fecha 04-02-2011, el cual riela en el folio números 106; este Tribunal de Control siendo competente para conocer, destaca el contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones impuestas; el Juez, notificará a las partes a la celebración de una audiencia y decidirá mediante auto razonado, quedando el mismo facultado, entre otras opciones, a revocar la medida de suspensión condicional del proceso y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida:
En el caso de autos el ciudadano FRANCISCO PASTOR MELÉNDEZ GIL, Cédula de Identidad N° 12.449.147, no se desprende de las actas procesales alguna circunstancia que justifique tal incumplimiento; no obstante según lo que consta en autos se determina que el mismo fue informado de la fundamentación de la audiencia preliminar, y se ha impuesto de las actas del presente asunto; este Tribunal de Control siendo competente para conocer, considera la inexistencia de razón justificada de la incomparecencia del probacionario a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y en atención a lo establecido en el artículo 46 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora considera que están llenos los extremos para revocar la medida de suspensión condicional del proceso en la presente causa y en consecuencia condenar al ciudadano FRANCISCO PASTOR MELÉNDEZ GIL, Cédula de Identidad N° 12.449.147, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. y dicho delito establece una pena de seis a dieciocho meses y conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio para tales delitos son doce meses; SE CONDENA al ciudadano FRANCISCO PASTOR MELÉNDEZ GIL, Cédula de Identidad N° 12.449.147, a cumplir la pena de UN AÑO de Prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el comiso de la mercancía objeto del presente procedimiento y así se decide.
Siendo igualmente necesario mantener las medida de seguridad y protección impuestas
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONFIERE DECRETA:
PRIMERO: Se condena al ciudadano FRANCISCO PASTOR MELÉNDEZ GIL, Cédula de Identidad N° 12.449.147, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Bárbara Lugo, a cumplir la pena de UN AÑO de Prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal Ofíciese a los fines de remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez que la presente decisión adquiera firmeza e inmutabilidad.
TERCERO: Ofíciese a los fines de remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez que la presente decisión adquiera firmeza e inmutabilidad.
CUARTO: Ofíciese y Remítanse copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales una vez la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte dispositiva de del presente auto, fue dictada en presencia de las partes en audiencia celebrada el día de hoy 10 de Marzo de 2011 quedando todas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Cúmplase
El Juez de Control Nº 11
El Secretario
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2008-000721