REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 14 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001097
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 11-03-2011, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano RUBEN DARIO MOSQUERA PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.934.070 (NO PORTA), natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 24-05-64, edad 47 años, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: trabaja como reparador de calzado, domiciliado en el Sector Simon Rodríguez, calle principal con calle Bolivariana, casa nº 1, color azul, detrás de la UCLA, Carora – Estado Lara. Teléfono: 0416-2224989. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano presenta dos causas por ante el Tribunal de Control nº 10, números: KJ11-P-2005-124 y KJ11-P-2005-152, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 4º del Código Penal vigente.
En fecha 11 de marzo de 2011, en la cual el Ministerio Público quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano RUBEN DARIO MOSQUERA PALENCIA, detenido el 10-03-2010, por funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Torres, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 4º del Código Penal vigente (Precalificación Fiscal), por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.. El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestaron su voluntad de no declarar. La Defensa manifestó: “Esta Defensa Técnica considera esta Defensa en virtud del delito como lo es Hurto Calificado, en virtud que el mismo es susceptible de acuerdo reparatorio, considero que se hace necesario otorgarle una medida cautelar menos gravosa solicitado por el Ministerio Público para que en futuras audiencias. En virtud que el delito no excede de los 10 años la pena a imponer, se desvirtúa el peligro de fuga y obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, es por lo que solicito se le imponga a mi representado una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el art. 256 del COPP, esta Defensa se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 4º del Código Penal vigente, por cuanto consta en Actas Policiales, ambas de fecha 10-03-2011, suscritas por Ender García y Juan Domiínguez, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Torres, que riela al folio cinco (05) del presente asunto, Actas de Denuncia, rendidas ante dicho cuerpo de investigación y suscrita por Juan Franklin Principal Camacaro y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de igual fecha y suscrita por tales funcionarios; de los cuales consta la aprehensión de los imputado de autos, por cuanto tales funcionarios en ejercicio de sus funciones en horas de la mañana del día 10-03-2011, la víctima de autos realizó llamada al Centro de Coordinación Policial Torres, con la finalidad de manifestar que tenía somerito a un sujeto por cuanto el mismo hurto de un medidor eléctrico, lo que motivó la salida de una comisión de dichos funcionarios hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, observando en dicho lugar al hoy imputado de autos y luego de la respectiva revisión corporal se determinó que el mismo potaba una tenaza de metal (hierro) forrado en sus dos extremos con dos pedazos de material sintético de color verde (manguera). De lo expuesto se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido por conducta tipificada como delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 4º del Código Penal vigente, lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y las supuestas autoras, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 10-03-2011, en horas de la mañana y el Ministerio Público, en fecha 10-03-2011 ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 10:45 a.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal que en la presente causa no encuentran llenos los extremos para decretarla; no obstante se desprende de autos que se está en presencia de un hecho punible sancionable con pena de prisión, existiendo además cierta evidencia que el imputado de autos sea autor o partícipe del mismo; no obstante esta juzgadora considera la necesidad de imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de la prevista en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 1º consistente en Detención Domiciliaria; ello en virtud de la revisión del sistema Juris 2000, en la cual se desprende que el imputado de autos presenta dos causas por ante el Tribunal de Control nº 10, números: KJ11-P-2005-124 y KJ11-P-2005-152; de la entidad del delito y a los elementos que cursan en autos, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra RUBEN DARIO MOSQUERA PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.934.070, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 4º del Código Penal vigente.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Sin lugar la solicitud de la Fiscalía, respecto de la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y se Impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Detención Domiciliaria la cual deberá cumplir en en el Sector Simon Rodríguez, calle principal con calle Bolivariana, casa nº 1, color azul, detrás de la UCLA, Carora – Estado Lara. Teléfono: 0416-2224989 y cuya supervisión estará a cargo del Centro De Coordinación Policial Torres.
CUARTO: Se ordena oficiar al Tribunal de Control nº 10 asunto KJ11-P-2005-152 y KP11-P-2008-496 a los fines de informarle de la presente decisión
QUINTO: Se ordena oficiar al Centro De Coordinación Policial Torres a los fines de informarle de la presente decisión
SEXTO: Notifíquese a las partes, Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara y Defensa Pública del presente auto fundado cuya parte dispositiva fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia de presentación celebrado el día 11-03-2011, en presencia de todas las partes Es todo. Regístrese, publíquese y cúmplase. Dada, firmada y sellada en Carora, a los 14 días del mes de marzo de 2011
La Juez de Control Nº 11
La secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001097