REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 14 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001108
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 11 de marzo de 2011, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos ELIKA YESMIN TORRES ROA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 60.362.602, natural de Cucuta – Colombia, fecha de nacimiento 10-08-73, edad 37 años, estado civil: soltero, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en la Carretera vieja la Guaira, sector la Garza, calle principal, casa nº 49, Catia – Municipio Libertador. Teléfono: 0212-7159114; 0412-6871311. No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000. y 2.- ROBERTO RAFAEL DIAZ MENCO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.871.901, natural del Departamento Bolivar – Colombia, fecha de nacimiento 14-06-69, edad 41 años, estado civil: soltero, de profesión u oficio: albañil, domiciliado en el carretera Petare, via Valle Fresco, Sector Mariche, calle Caballo Mocho, casa nº 18-06, es una Bodega de mi Hermano Waldimiro Diaz Menco, Estado Miranda. Teléfono: 0416-2089694. No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000, quienes fueron puestos a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito USURPACIÓN DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 47 y 45 de la Ley Orgánica de Identificación (Precalificación Fiscal).
En fecha 11-03-2011, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en dicha audiencia el Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos ELIKA YESMIN TORRES ROA y ROBERTO RAFAEL DIAZ MENCO, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USUPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación. (Precalificación Fiscal), por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal y Presentarse ante el SAIME. Es todo. Los imputados una vez impuestos del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestaron cada uno por separado su voluntad de no declarar. La Defensa expresó: “Esta Defensa Técnica solicita le sea impuesta a mis representados la medida cautelar contenida en el art. 256 numeral 9º del COPP, consistente en acudir ante el SAIME. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal USO DE DOCUMENTO FALSO Y USUPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación., por cuanto del Acta de Investigación Penal nº 0700-2011 realizada en fecha 11-03-2011, suscrita por SM/1ra Carlos Molina funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando 04, Destacamento 47 3ra. Compañía, la cual riela en el presente asunto en el folio (05); y Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de la misma fecha, igual número y suscrita por el mismo cuerpo de investigaciones, y demás actuaciones que rielan en el presente asunto, se desprende que la ciudadana imputada fue aprehendida por conducta tipificada como delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 47 y 45 de la Ley Orgánica de Identificación (Precalificación Fiscal), ello en virtud que el funcionario indicado en ejerciendo sus labores en el Puesto La Pastora, el día 11-03-2011, con las formalidades de ley, observan un vehículo de transporte público, perteneciente a la Empresa Expresos Occidente, placa 6040ª15, signado con el nº 250, el cual se desplazaba en sentido Zulia Lara, conducido por el ciudadano Freddy Lozano, titular de la cédula de identidad nº 15.232.577, a quien se le indicó se estacionara en virtud que tanto el vehículo, sus pasajeros y el equipaje serían objeto de revisión, y previas formalidades identificaron por medio de una cédula de identidad venezolana a los hoy imputados de autos, quienes viajaban en compañía, observando tales funcionarios que los mismos se encontraban nerviosos al presentar su cédula y al realizarle varias preguntas referidas a sus datos filiatorios, se equivocaron en algunas respuestas, manifestando dichos imputados que había comprado la cédula de identidad que portaban, indicando su verdadera identidad; procediendo dichos funcionarios a identificar al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y la supuesta autora, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 11-03-2011, en horas de la mañana y el Ministerio Público, en fecha 11-03-2011 ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 10:30 a.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido y así se decide. Como consecuencia de lo anterior, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario con fundamento a lo previsto en el artículo 280 y siguientes Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones periódicas y Presentarse ante el SAIME es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, y conforme al 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión del Sistema Juris 2000, se acuerda la aplicación de la misma consistente en presentación ante el Tribunal cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal, y ser colocados a la disposición del SAIME, a los fines de gestionar toda su documentación referida a su identificación, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PROCEDENTE la petición de la Fiscalía, se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra la ciudadano ELIKA YESMIN TORRES ROA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 60.362.602. y ROBERTO RAFAEL DIAZ MENCO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.871.901 por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USUPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación.
SEGUNDO: Con Lugar la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de las prevista en el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada 30 días ante este Circuito Judicial Penal y Presentarse ante el SAIME.
CUARTO: Notifíquese a las partes, a la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara y a la Defensa Pública del Estado Lara Extensión Carora, del presente auto cuya parte dispositiva del fue dictada en presencia de las partes en audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día de hoy 11-03-2011. se, Publíquese; Notifíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho en Carora el día 14 de Marzo de 2011.
El Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001108