REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 15 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001555
AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
(Acordada en audiencia preliminar celebrada conforme al art. 327 del COPP))
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano acusado CARLOS ALBERTO OSPINA ARIAS, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº Indocumentado, natural de Tulua, Valle del Cauca, Colombia, fecha de nacimiento 20-02-1986, edad 24 años, hijo de Ana Julia Arias y Carlos Fair Ospino, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 5º de Primaria, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en la carrera 17 entre 11 y 12, casa sin número de color beige al lado de la Clínica que esta al frente de Ascardio, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0426-1514089 (de su amigo José). No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000, por la presunta comisión de delito USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación
En fecha 15 de Marzo de 2011, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra Representación Fiscal quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad contra el ciudadano CARLOS ALBERTO OSPINA ARIAS en relación al delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, asimismo ofrezco las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado CARLOS ALBERTO OSPINA ARIAS, asimismo se reserva la posibilidad de ampliar la acusación si surgieren nuevos elementos conforme a lo establecido en el art. 351 del COPP. Inmediatamente este Tribunal impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó su deseo de no declarar.
La Defensa Privada expone: “Esta defensa niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, e invoco el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mi representado. Es todo.”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
PRIMERO: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, tales como Acta de Investigación Penal nº 1967-2010 realizada en fecha 20-08-2010, suscrita por SM/1rA Hender Gómez funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando 04, Destacamento 47 3ra. Compañía, la cual riela en el presente asunto en el folio (04); Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700—127-UD-1486-09-10 de fechas 14-09-2010, suscrita por experto profesional TSU Carlos González adjunto al Departamento de Ciencias Forenses Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de la misma fecha, igual número y suscrita por el mismo cuerpo de investigaciones, y demás actuaciones que rielan en el presente asunto, se desprende que la ciudadana imputada fue aprehendida por conducta tipificada como delito de Usurpación de Identidad y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, ello en virtud que el funcionario indicado en ejerciendo sus labores en el Punto de Control Fijo La Pastora, el día 20-08-2010, con las formalidades de ley, observan un vehículo de transporte Público, perteneciente a la línea de de expresos Global, el cual se desplazaba en el sentido placa AW-733X, signado con el nº 3020, el cual se desplazaba en sentido Trujillo Lara, conducido por el José Briceño Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V-12.889.391, a quien se le indicó se estacionara a previas formalidades de ley que los pasajeros, identificando a uno de los pasajeros, el hoy imputado de autos el ciudadano Carlos Alberto Ospina, titular de la cédula de identidad nº E-82.099.331, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº Indocumentado, observando tales funcionarios que dicho ciudadano se encontraba nervioso al presentar su cédula y al realizarle varias preguntas equivocándose en las respuestas, motivo por el cual decidieron los funcionarios actuantes verificar los datos por el Sistema Integrado Policial (SIPOL) se determinó que tales datos registran para otro nombre; lo que permite determinar a quien juzga la existencia de suficientes elementos de convicción que pudieran ser valorados a efectos de determinar la autoría en el hecho ilícito al imputado de autos, así como elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia :
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la Fiscalía del Ministerio Público, coincidiendo además quien juzga con la calificación fiscal referida a USO DE DOCUMENTO FALSO, establecido en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, e igualmente se decreta el sobreseimiento por el delito de usurpación de identidad, cuyo auto fundado consta en el presente asunto por auto separado.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, tales como el testimonio de SM/1rA Hender Gómez funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando 04, Destacamento 47 3ra. Compañía y de la experto TSU Carlos González, y las documentales tales como Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700—127-UD-1486-09-10 de fechas 14-09-2010, suscrita por experto profesional TSU Carlos González adjunto al Departamento de Ciencias Forenses Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del precepto constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Si, admito los hechos en los términos que ha quedado admitida la acusación y solicito se me aplique la Medida de Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco como reparación del daño la conciliación con la víctima. Es todo”. Otorgándosele la palabra a la defensa quien manifestó “Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido y en atención al delito que se le imputa solicito se decrete la Medida de Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente.
Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, dado que el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, establecido en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
TERCERO: Se acuerda a favor del acusado Maria Magdalena Utria Tilano, Colombiana, mayor de edad, Indocumentada; la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, contado a partir de la presente fecha, en cuyo transcurso el imputado quedará sujeto a las siguientes condiciones 1. Residir en un lugar determinado. 2. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas. 3.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara
CUARTO: se ordena oficiar a la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario Valera, Estado Trujillo, a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy 15 de Marzo de 2011, quedando todos debidamente notificados. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11 La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001555