REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 16 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001176
SOBRESEIMIENTO
(Acordado en audiencia preliminar)
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra la ciudadana imputada EOMAR RAFAEL PÉREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.018.127, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 13-06-0986, edad 24 años, hijo de Magdalena González y Edgar Pérez, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 5 Bachiller, de profesión u oficio: técnico de sonido, domiciliado en la Urbanización Campanero, con callejón Padre Gutiérrez con la avenida Fe y Alegría, al lado de la iglesia Adventista del 7º día, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, Teléfono: 0426-9535280 (de su madre) No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000, a quienes se les imputa la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lisbeth Piñango
En fecha 15 de Marzo de 2011, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado EOMAR RAFAEL PÉREZ GONZÁLEZ, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo en concordancia con lo establecido en el art. 6 numeral 3 ejusdem, asimismo solicito el sobreseimiento en relación al delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del COPP. Es todo. Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra al acusado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron cada uno por separado: “no deseo declarar. Es Todo”.
La Defensa Técnica: La Abg, Thais Avila de Ibarra, manifestó “me llama poderosamente la atención la exposición de Omar, en el sentido de que es un reconocimiento en rueda que esta viciado, la cual consta en actas, a la señora le muestran a mi representado para que lo reconozca es por ello que solicito la nulidad del reconocimiento en rueda de individuos. Es todo”. “Abg. Santiago Gutiérrez: como efectivamente ha mencionado la colega es evidente que de la revisión del acta policial, aparece una verdad procesal que reconoce que le mostró la cedula de mi representado, pero la verdad verdadera es que los funcionarios sacaron a mi representado para que lo viera y lo reconociera, así la victima lo puede afirmar, por lo que evidentemente hay una inducción a reconocer a mi defendido, me permito solicitarle al Tribunal le pregunte a la victima si es cierto lo que estoy manifestando en este momento, es por lo que solicito la nulidad del reconocimiento en rueda, ya que no se velo por la garantía constitucional del debido proceso, asimismo debo manifestarle que mi representado no tiene ningún tipo de antecedente penal ni policial, es por que puede observarse que mi representado es primario y se encuentra acaparado por el principio de inocencia, en base a ello, solicito en caso de que este Tribunal observe que debe ser admitida la acusación, y vista la conducta predelictual, su arraigo en el país, asimismo por haber culminado la fase de investigación, amparado por el principio de inocencia y afirmación de libertad que le asisten a mi representado, solicito se le revise la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 1º del COPP que se equipara a una privativa de libertad, pues en este caso ha habido una cantidad de diferimientos sin culpa de mi representado, mi defendido tiene privado de libertad 9 meses, es por lo que se observa un retardo procesal que no es imputable a nuestro representado. Es todo””.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
Conforme a la revisión de los elementos que cursan en autos, entre los cuales se destacan: Actas Policiales de fecha 28-06-2010, suscrita por C/2do (PEL) José Alirio Giménez y AGTE (PEL) Alfredo Villegas Montero, funcionarios de la Fuerzas Armadas Policiales de la Comisaría de Carora, la cual riela en el presente asunto en el folios (04, 05 y 06), Actas de Entrevista de la misma fecha, rendida ante el mismo cuerpo policial y suscritas por los ciudadanos Lisbeth Carolina Piñango Suárez y Carmen María Santeliz de Mendoza, la cuales rielan en los folios (07 y 08) de este asunto, Experticia de Reconocimiento Legal 9700-076-0204-10, realizada en fecha 29-07-2010, suscrita por Angel Meléndez, funcionario Militar adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Factura Nº 357, de fecha 18-05-2000, a nombre de la ciudadana Carmen Santelíz de Mendoza, Reconocimiento Médico Leal, de fecha 30-06-2010, suscrito por el Dr. Teodoro Herrera, funcionario Militar adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Reconocimiento en Rueda de Individuos realizada por este Tribunal, y demás actuaciones que rielan en autos, se puede inferir que dichos funcionarios ejerciendo sus labores de investigación en el perímetro de esta ciudad recibieron instrucciones por parte de la Centralista de la Comisaría, por cuanto se requería la presencia policial en la calle Nicanor Graterol de la Urbanización Campanero, frente al Liceo Madre Emilia, observando al hoy imputado de autos quien presuntamente en horas de la madrugada había despojado a la ciudadana Lisbeth Piñango de su cartera con todos sus documentos personales.
Asimismo el imputado de autos manejaba una moto marca Yamaha, tipo Paseo, Modelo Artistic, color blanco, serial nº 3KJ-247-0535, cuyoS datos coinciden con los señalados en entrevista suscrita por la ciudadana Carmen Santelíz de Mendoza donde manifiesta que en horas de la mañana del día 28-06-2010, se encontraba con su hijo, el ciudadano Rolando José Mendoza, en la calle Carabobo detrás de El Grupo, donde fueron interceptados por dos sujetos (uno de ellos presuntamente con las mismas características del imputado de autos) , uno de los cuales le indicó que se detuviera y que le diera la moto; su hijo se detuvo y la ciudadana se quedó en la moto; luego lanzaron a la ciudadana Carmen Santelíz de Mendoza al piso, y los ciudadanos se llevaron la moto, no obstante de conformidad con lo establecido por la representación fiscal en la presente audiencia ello en virtud que al acusado de autos al momento de la aprehensión no le encontraron los objetos señalados como robados por la ciudadana Lisbeth Piñango y dado que las resultas del reconocimiento en rueda de individuos fue el no señalamiento del acusado de autos como responsable del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; y de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen suficientes elementos para determinar que el ciudadano EOMAR RAFAEL PÉREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.018.127 haya cometido el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lisbeth Piñango.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONFIERE DECRETA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal del imputados EOMAR RAFAEL PÉREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.018.127, por el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Lisbeth Piñango.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes, Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara, y a la Defensa Privada los abogados Thais Ávila de Ibarra, I.P.S.A Nº 25.654, DOMICILIO PROCESAL EN LA URB. 14 DE FEBRERO, CALLE 2, CASA Nº 6, CARORA, y Santiago Gutierrez Hernandez, quien se identifica con credencial nº 49.429, con domicilio procesal en la calle 26 entre carreras 16 y 17, Torre Ejecutiva, piso 6, oficina 61. Barquisimeto – Estado Lara. Teléfono 0414-3504524 del presente auto cuya parte dispositiva fue dictada en el día 15-03-2011 en acto de audiencia preliminar en presencia de todas las partes. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho a los 16 días del mes de Marzo de 2011
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001176