REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 17 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2007-000474
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado EUCLIDES DEL CARMEN SILVA COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.621.874, de 45 años, fecha de nacimiento: 04-07-1966, nacido Maracaibo Estado Zulia, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: mecánica, grado de instrucción: 7mo grado de educación básica. Residenciado en: Barrio San José, carrera 6 con calle 10, casa nº 10-35, a una cuadra de la Escuela ciudadana de Maturin, frente al Taller de reconstrucción de tren delantero, Barquisimeto – Estado Lara. Teléfono: 0416-0495845; 0251-7148443. Asimismo se deja constancia que una vez revisado por ante el sistema Juris 2000, se evidencia que el imputado no presenta otra causa., a quien se le imputa la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano.
En fecha 17 de Marzo de 2011, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien ratifica el escrito acusatorio presentado circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado EUCLIDES DEL CARMEN SILVA COLMENAREZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 deL Código Penal. Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes libre de apremio y coacción por separado cada uno manifestaron cada uno por separado: “No deseo declarar. La Defensa Pública expone: “Esta defensa niega, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:
que de los elementos que hasta ahora obran en autos y conforme a los alegatos presentados por la defensa al solicitar la nulidad de las actuaciones, es necesario mencionar que durante el desarrollo de la audiencia no hubo mención por parte de la defensa técnica respecto a las razones que motivan tal requerimiento, sin embargo esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, en consecuencia no hay causal de nulidad, y se declara sin lugar la nulidad invocada por la Defensa Privada y así se decide.
PRIMERO: se ADMITE LA ACUSACION fiscal por los delitos imputados y calificados por la fiscalía de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano; en contra de los ciudadanos EUCLIDES DEL CARMEN SILVA COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.621.874 por cuanto cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Texto Adjetivo Procesal, ya que se evidencia del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal y de las actuaciones que constan en el presente asunto, tales como Acta de Investigación, suscrita por Vásquez Edgar, pastor Rodríguez, funcionarios militares adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, 3ra Compañía, del Destacamento 47, Comando Regional 04, y de fecha 06-06-2010; Planilla de Registro de Cadena de Custodia, de igual fecha, y suscrita por Simón Cedeño, Actas de Entrevista, de fecha 05-06-07, rendida ante dicho cuerpo de investigaciones por el ciudadano marcos Aguilar, y Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-076-0205-07 de fecha 19-06-07 practicada por el experto comisario LIc. Angel Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, Experticia de fecha 18-06-07 practicada por el experto Juan Castillo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, y Experticia de Nº 9700-076-AT-102 de fecha 04-07-07 practicada por el experto Mary Alicia Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora se desprende que en fecha 06-06-07, siendo las 07:30 p.m., los funcionarios indicados, en el punto de control movil ubicado en la carretera Centro Occidental, instalado en Acarigua, observan un vehículo marca ford, modelo f 750, Toronto, color amarillo y naranja, placas 85K-HAB, año 197*9, serial de caroorecría AJF75V62328, tipo estaca, clase camión uso carga, el cual fue robado según denuncia del ciudadano Marcos Aguilar, dicho vehículo era conducido por el acusado de autos, sin que el mismo acreditara la legal procedencia y posesión de los mismos.
En este orden de ideas y en virtud que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los argumentos esgrimidos en la presente audiencia preliminar deberán ser valorados en audiencia de juicio oral y público, este Tribunal Admite la acusación que ocupa el presente procedimiento, y así se decide.
SEGUNDO: Salvo los actos de investigación tales como Acta de Registro de Morada realizada de fecha 08-09-2008, suscrita por Luis Bracamonte, Heriberto Villegas, José Villegas, Simón Cedeño, Daniel Zambrano y José Linárez, funcionarios de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención D.I.S.I.P., base de contrainteligencia nº 304, la cual riela en el presente asunto; Acta de Investigación, suscrita por dichos funcionarios y de igual fecha del presente asunto por cuanto la misma no cumple los extremos previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto y fueron ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, A tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Testimonio de funcionarios actuantes, Vásquez Edgar, Pastor Rodríguez, Anuar Díaz, funcionarios militares adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, 3ra Compañía, del Destacamento 47, Comando Regional 04 siendo lícita, necesaria y pertinente sus declaraciones por cuanto tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.
2. Testimonio de experto, Juan Castillo, Angel Meléndez y Mary Barrios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto practicaron experticias que ocupan el presente expediente, y tiene conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.
DOCUMENTALES
1. Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-076-0205-07 de fecha 19-06-07 practicada por el experto comisario LIc. Angel Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, siendo lícita, necesaria y pertinente en el presente procedimiento.
2. Experticia de fecha 18-06-07 practicada por el experto Juan Castillo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, siendo lícita, necesaria y pertinente en el presente procedimiento.
3. Experticia de fecha 18-06-07 practicada por el experto Juan Castillo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, siendo lícita, necesaria y pertinente en el presente procedimiento.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole al acusado de autos detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al expresar lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”
CUARTO: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano EUCLIDES DEL CARMEN SILVA COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.621.874, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano.
QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.
SEXTO: Se acuerda remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, todos y cada una de las evidencias que se recobran durante la investigación llevada por ese organismo, a los fines de su resguardo, conforme a lo previsto en el articulo 202 B. del Código Orgánico Procesal Penal reforma parcial según Gaceta oficial Nº 5930, extraordinaria de fecha 14-09-09, en la causa Fiscal signada con el Nº 13-F08-988-08, instruida al ciudadano EUCLIDES DEL CARMEN SILVA COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.621.874, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano.
SEPTIMO: Líbrese los oficios respectivos
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en el día de hoy 17 de Marzo de 2011 en presencia de todas las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2007-000474