REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 18 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000058
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra 1.- LISBETH CAROLINA MENDOZA RODRIGUEZ; de nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.240.528, Fecha de Nacimiento: 09-09-1988, Edad 20 años, Lugar de nacimiento: Quibor, Estado Lara, Hija de Lisbeth del Carmen Pérez Rodríguez y de Ramón José Rivero Mendoza; Estado Civil: Soltera; Profesión u Oficio: Vendedora, Grado de Instrucción: 8º Año de Bachillerato; Residenciado en: la Avenida 16 entre calle 11 y 12, la Ermita, casa S/N, a cuadras del Hospital Baudilio Lara y a tres cuadras del Comando de la Guardia, Quibor, Municipio Jiménez. Teléfono: 0424-8583396 (Personal); 0416-8583454 (Amiga Maria Eugenia Perozo) 2.- ADOLFO MIGUEL ARIAS PIÑA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 17.018.787, nacido en Carora, Municipio Torres del Estado Lara, el 27-10-1985, de 23 años, de ocupación Vendedor, grado de instrucción Profesor en Informática, Estado Civil Soltero, hijo de Maria Piña y de Denys Arias, Domiciliado en la Urbanización Patarata, bloque 9, apartamento C-2. Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0424-5389547 (Personal); 0252-4211449 (casa materna); 0251-7137773 (Trabajo). 3.- EFREN ALBERTO URDANETA PIÑA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 16.442.136, nacido en Carora, Municipio Torres del Estado Lara, el 27-02-1985, de 23 años, de ocupación Ayudante de Maquina de Colada Continua, grado de instrucción Técnico Superior en Mecánica, Estado Civil Concubino, hijo de Roraima Piña y de Efrén Urdaneta, Domiciliado en la Urbanización Pepe Coloma, Manzana F, casa Nº 17, atrás de la hostería Valle de Quibor, Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara. Teléfono: 0253-4912807 (Personal); 0424-5519465 (Personal), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el ciudadano EFREN ALBERTO URDANETA PIÑA.
En fecha 18 de Marzo de 2011, se celebró Audiencia Preliminar, donde la representación fiscal ratificó la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales se describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado EFREN ALBERTO URDANETA PIÑA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en este acto procedo a subsanar conforme a la ley en relación al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente esta representación solicita el sobreseimiento conforme a lo establecido en el art. 318 numeral 1º, por cuanto de las actas procesales se evidencia que el hecho imputado no se realizo, asimismo solicito en este acto el sobreseimiento de la causa respecto a los ciudadanos LISBETH CAROLINA MENDOZA RODRIGUEZ y ADOLFO MIGUEL ARIAS PIÑA, conforme a lo establecido en el art. 318 numeral 1º, por cuanto el hecho de ocultamiento de arma de fuego no puede atribuírsele a los mismos.. Seguidamente se le cedió la palabra a los imputados, luego de ser impuestos del precepto consagrado en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 5º, así como de los derechos constitucionales y legales que le asisten e igualmente de los hechos, calificación jurídica y demás solicitudes peticionadas por el Ministerio Público, y manifestaron cada uno y por separado no declarar. La Defensa Técnica manifiesta: “Abg. Leopoldo Navas: Esta defensa solicita se le conceda la palabra a mi representado quien me manifestó que desea admitir los hechos. Es todo”. Abg. Perla Torrelles: Esta defensa técnica se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas como fueron las partes, y de la revisión de los elementos de convicción este Tribunal de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: Según Acta de Investigación Penal de fecha 18-01-2009, suscrita por suscrita por los funcionarios Cabo Segundo Darwin Sánchez y Distinguido Críspulo Herrera, adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, la cual riela en el presente asunto; y de la cadena de custodia de evidencias físicas, de igual número y fecha, de Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-076-AT-028, de fecha 23-01-09, suscrita por el Experto Profesional, Mary Alicia Barrios, su Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Experticia de reconocimiento Legal Nº 9700-076-0031-09, de fecha 27-01-09, suscrita por el Experto Profesional, Héctor Sivira, su Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al arma objeto del presente procedimiento, y Experticia de reconocimiento Legal Nº 9700-076-AT-023, de fecha 06-02-09, suscrita por el Experto Profesional, Víctor Bello, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; se desprende que 18-01-2009 a las 4:20 horas de la mañana aproximadamente, dichos funcionarios se encontraban en labores de patrullaje y fueron comisionados por el Supervisor de Patrullas para que pasaran por la Avenida Francisco de Miranda ente Calle Coromoto y Curarigua, ya que presuntamente en el establecimiento comercial Taberna Caroreña unos ciudadanos estaban efectuando unos disparos, por lo cual los funcionarios se trasladaron a ese lugar y cuando iban llegando observaron a tres ciudadanos y una ciudadana que corrían en dirección a un vehículo Corsa de color blanco, y uno de ellos, que vestía suéter de color azul, efectuó varios disparos en dirección hacia donde se encontraban unos ciudadanos, y en vista de tal situación, los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, y éstos hicieron caso omiso y trataron de huir del lugar, por lo cual los funcionarios le efectuaron unos disparos a los neumáticos del vehículo, logrando impactar al vehículo en la parte del guardafango del lado izquierdo delantero y el guardafango del lado trasero lado izquierdo y en la parte de abajo del espoiler lado izquierdo, por lo cual dichos ciudadanos depusieron de su actitud y procedieron a bajar del vehículo, y vestían, el primero, franela azul y bleujeans, el segundo, pantalón azul y camisa negra, el tercero, pantalón negro y chemise blanca con rayas negras, y el cuarto, pantalón blanco y blusa multicolor. Seguidamente se procedió a realizarles una inspección de personas y se les indicó que mostraran los objetos que portaban en sus vestimentas, y no se les encontró nada de interés criminalístico. Seguidamente se le realizó una revisión al vehículo, Corsa, de color blanco, encontrando entre la guantera y el tablero UN ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER, MARCA SMITH&WESSON, DE COLOR METAL, CAÑÓN CORTO, EMPUÑADURA DE PLÁSTICO CON PLUMAS DE AVES DECORATIVAS, SEIAL DEL TAMBOR 2751, Y EN SU INTERIOR CINCO CARTUCHOS CALIBRE 38MM PERCUTADOS Y UNO SIN PERCUTIR; razón por lo cual dichos ciudadanos fueron detenidos y le fueron leídos sus derechos constitucionales, quedando identificados como EFREÉN ALBERTO URDANETA PIÑA, C.I. 16.442.136, de 23 años de edad, ADOLFO MIGUEL ARIAS PIÑ, C.I. 7.018.787, de 23 años de edad, LUIS JOSÉ VILLEGAS MOSQUERA, C.I. 20.500.009, de 7 años de edad, y LISBETH CAROLINA MENDOZA RODRÍGUEZ, C.I. 19.240.528, de 20 años de edad, en consecuencia este Tribunal declara:
PRIMERO: En relación con la acusación presentada por Ministerio Público; por los hechos señalados y que se detallan en el escrito acusatorio, contra el EFREN ALBERTO URDANETA PIÑA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 16.442.136, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION; por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerándose que la acusación proporciona fundamentos serios para ordenar la apertura a juicio oral y público contra los imputados. Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 y del Código Penal, igualmente se acuerda el sobreseimiento a favor de los ciudadanos Lisbeth Carolina Mendoza Rodríguez y Adolfo Miguel Arias Piña, cuya fundamentación consta en auto separado.
SEGUNDO: SE ADMITEN por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas que constan en el presente asunto y fueron ofrecidas por el Ministerio Público, a tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Declaración de los funcionario actuante Cabo Segundo Darwin Sánchez y Distinguido Críspulo Herrera, adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, quienes suscriben el acta de investigación por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió la aprehensión de los acusados de autos.
2. Declaración de los expertos Víctor Bello Héctor Sivira, y Mary Alicia Barrios ya identificado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto practicó la experticia al ama objeto del presente procedimiento.
DOCUMENTALES:
1. Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-076-AT-028, de fecha 23-01-09, suscrita por el Experto Profesional, Mary Alicia Barrios, su Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser lícita, pertinente y necesaria a los fines del total esclarecimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.
2. Experticia de reconocimiento Legal Nº 9700-076-0031-09, de fecha 27-01-09, suscrita por el Experto Profesional, Héctor Sivira, su Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser lícita, pertinente y necesaria a los fines del total esclarecimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.
3. Experticia de reconocimiento Legal Nº 9700-076-AT-023, de fecha 06-02-09, suscrita por el Experto Profesional, Víctor Bello, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por ser lícita, pertinente y necesaria a los fines del total esclarecimiento de los hechos objeto del presente procedimiento
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado Luís José Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.551.680, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al expresar lo siguiente: “Deseo admitir los hechos, es todo”.
Escuchada la declaración del acusado, y escuchada la exposición de la defensa técnica solicitando se le imponga a su representado la pena correspondiente; procede este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal declara:
PRIMERO: La culpabilidad del ciudadano EFREN ALBERTO URDANETA PIÑA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 16.442.136, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 y del Código Penal.
SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en la ley respecto a la imposición de penas, las cuales consagran para el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 y del Código Penal, una pena de tres a cinco años de prisión; conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio de pena aplicable para tal delito es cuatro años de prisión, y dado que el acusado de actas hizo uso del procedimiento especial de admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Adjetivo Penal, el cual prevé una rebaja de la pena aplicable al delito hasta la mitad; SE CONDENA al ciudadano EFREN ALBERTO URDANETA PIÑA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 16.442.136, a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 eiusdem, las cuales consisten en la inhabilitación política por el tiempo de la condena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; por la Comisión del delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 y del Código Penal. La cual tiene una fecha aproximada de culminación el día 18 de noviembre de 2012.
TERCERO: Se mantiene la medida cautelar de presentación periódica cada TREINTA (30) días ante la sede de este Circuito Judicial Penal, mientras la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena.
CUARTO: Se ordena la REMISION DE LA PRESENTE CAUSA AL JUEZ DE EJECUCIÓN que por Distribución Corresponda, una vez que quede firme la presente decisión.
QUINTO: Ofíciese a los fines de remitir el arma de fuego incautada en el presente procedimiento al DARFA
SEXTO: Ofíciese y Remítanse copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, una vez la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia celebrada el día quedando todos debidamente notificados. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los 18 de Marzo de 2011.
La Jueza de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-00058
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