REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 18 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001054
AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
(Acordada en audiencia preliminar celebrada conforme al art. 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia)
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano imputado LUIS RAFAEL ALVAREZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.019.267, natural de Barquisimeto - estado Lara, fecha de nacimiento 01-07-85, edad 25 años, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en Urb. Don Pio Rafael Alvarado, Av. Castañeda, Nº 8, a media cuadra del Restaurante Doña Celina, Carora, estado Lara. Teléfono: 0416 753 98 61 y 0252 421 44 19. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano presenta una causa por el Tribunal de Control Nº 10 asunto KP11-P-2010-1497, por el delito de homicidio culposo vial, por la presunta comisión de delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANYELYS CAROLINA VASQUEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.018.713.
Iniciada la Audiencia en fecha 18 de Marzo de 2011, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado LUIS RAFAEL ALVAREZ FERNANDEZ, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para cuya sanción ratifico las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima y en contra del imputado que le fueron impuestas en su debida oportunidad procesal, referida al art. 87 numerales 5º y 6º de la ley especial, a los efectos de salvaguardar la integridad personal de la ciudadana ANYELYS CAROLINA VASQUEZ ALVAREZ. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio. Es Todo. Seguidamente el Tribunal en virtud de estar presente la víctima se le cedió el derecho de palabra quien manifestó: “Hay veces que busca a l niño al colegio, después que estuvo preso, un día siguió a la niñera y le quito al niño, un día yo lo estuve llamando y no atendía el teléfono, el debería el régimen de visita por tribunales para evitar problemas entre nosotros dos, no se ha metido más conmigo. Es todo; inmediatamente este Tribunal impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó: “no deseo declarar”.
La Defensa Privada expone: “De ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mi representado de las alternativas de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente“. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, tales como denuncia presentada por la víctima de fecha 14-06-2010, realizada en sede Fiscal, Actas de Entrevista, realizada en sede fiscal, de fecha 26-12-2010, 28-12-2010 y 25-01-2011, por la víctima de autos y por el ciudadano Wrissman Douglas Perea, respectivamente Experticia Psiquiátrica Forense Nº 153-105, de fecha 20-01-2011, suscrita por la Dra Odalys Duque, Experto Profesional Especialista II adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Experticia de Reconocimiento Legal y Análisis de Contenido Nº 9700-076-AT-124-10, de fecha 15-06-2010, suscrita por la experto Mary Alicia Barrios, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y demás actuaciones que rielan en el presente asunto, donde consta que el acusado de autos, ex concubino de la victima la ofendió intimidó y acosó mediante mensajes a su número telefónico; e igualmente presenta angustia inseguridad, tristeza, diagnóstico: trastorno por estrés crónico supuestamente relacionado de sufrir violencia de género por parte de su ex pareja, los síntomas presentes son temor, angustia, inseguridad y aumento del estado de alerta cada vez que el acusado de autos la aborda, lo que permite determinar a quien juzga la existencia de suficientes elementos de convicción que pudieran ser valorados a efectos de determinar la autoría en el hecho ilícito al imputado de autos, así como elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia DECLARA:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra del ciudadano LUIS RAFAEL ALVAREZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.019.267; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ANYELYS CAROLINA VASQUEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.018.713, declarándose en consecuencia, sin lugar los argumentos de la defensa.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, tales como el testimonio de la experta profesional Odaly Duque, y Detective López Marcos Expertos Profesionales Especialistas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la víctima de autos la ciudadana ANYELYS CAROLINA VASQUEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.018.713, en su condición de víctima, el testigo presencial Wrissman Douglas Perea; por cuanto todas son lícitas, legales y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos denunciados en contra del Ciudadano LUIS RAFAEL ALVAREZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.019.267; y las documentales tales como Experticia Psiquiátrica Forense y Experticia de Reconocimiento Legal.ya identificadas.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del precepto constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público y solicito la suspensión condicional del proceso, así mismo, ofrezco como reparación simbólica del daño causado, mis sinceras disculpas a la ciudadana víctima, es todo”. Otorgándosele la palabra a la defensa técnica quien solicitó se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente; igualmente la víctima no tiene objeción alguna sobre Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado.
Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, dado que el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
SEGUNDO: Se acuerda a favor del acusado LUIS RAFAEL ALVAREZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.019.267, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1º conforme al único aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y a petición de la Fiscalía del Ministerio Público, se impone 1.- Prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio o residencia; 2.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas realice el agresor actos de persecución, intimidación, violencia, amenaza o acoso en contra de la ciudadana Victima ANYELYS CAROLINA VASQUEZ ALVAREZ o a algún miembro de su familia, y conforme al articulo 44 ejusdem; 3.- Residir en un lugar determinado; 4.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas; 5.- No portar armas; 6.- Asistir a tres (03) charlas por ante INAMUJER; 7.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.
TERCERO: se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día hoy 18 de Marzo de 2011 en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11 La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001054