REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 2 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-000538
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra la ciudadana ACUSADA ILIANA VIRGINIA CARRASCO Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.180.113, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 03-06-1978, edad 31 años, domiciliada en la Calle José Luis Andrade entre Contreras y Sol de Oiente, apartamento Quinta Andrade Nº 1, Teléfono de Habitación 0252-4212480, Municipio Torres, Estado Lara. No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000; a quien se le imputa la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jancar Eliu García Au.
En fecha 02 de Marzo de 2011, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto ratifica en este acto la Acusación presentada en su debida oportunidad, en contra de la ciudadana: Liliana Virginia Carrasco Meléndez, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, realiza un resumen de las circunstancias de modo tiempo y lugar del hechos suscitados, promueve las pruebas ofrecidas en la acusación para los efectos del juicio oral y público, testificales y documentales dando por reproducidas en esta audiencia la pertinencia y necesidad de las mismas, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se admita totalmente la presente acusación, se admitan las pruebas promovidas, asimismo consigno en este acto acta de imputación constante de tres folios útiles, por último solicito se ordene la apertura del Juicio Oral y Público. Es todo. La víctima manifestó: “me adhiero a la acusación de la fiscalia, quiero aclarar que no fue mi caso solamente sino existen otras personas que no han denunciado por cuestiones de tiempo, es todo”. Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la acusada del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes libre de apremio y coacción por separado cada uno manifestó: “Yo conocí al señor en valencia y allí me plantea la situación de venderle los cupos de la plantas a persona y eran vendidas menor precio, y de allí comencé al buscar clientes, yo no soy inocente solicito se investigue al sr..Jorge Jiménez, quien es que realiza estas ventas, es todo”. La Defensa Privada expone: “Rechazo la exposición en principio de la acusación interpuesta por la representación fiscal, como punto previo también rechazo la manifestación de la victima hacia mi defendida, como punto previo me veo en la necesidad de solicitar a la fiscalia causa fiscal en este momento para verificar algunas diligencias solicitadas y al parecer no fueron practicadas, y existen elementos que mal pudieran imputar a mi defendida sobre ese hecho, de hecho existe un documental donde muestra que el dinero fue entregado a Jorge Jiménez, solicito se anexe deposito original del Banco Venezuela por el monto de 50.000 bsf, exactos, y constancia de credencial una copia y un original de documento que certifica que mi defendida presta su servicios en el CEI “Dr Ramón Pompilio Oropeza”, por otro lado mi cliente se beneficio de un monto de 8mil bolívares solo por la comisión de esa venta, el resto fue depositado al sr. Jorge Jiménez, es por lo que rechazo la acusación presentada por la representación fiscal, es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:
PRIMERO: se ADMITE LA ACUSACION fiscal contra la ciudadana acusada ILIANA VIRGINIA CARRASCO Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.180.113, por el delito imputado y calificado por la fiscalía de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal en perjuicio de ILIANA VIRGINIA CARRASCO Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.180.113; por cuanto se evidencia del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal y de las actuaciones que constan en el presente asunto, tales como Denuncia realizada en fecha 16-09-09, suscrita por la víctima de autos y rendida por ante el Despacho Fiscal a cargo de la presente causa, la cual riela en el presente asunto; Acta de Imputación, de fecha 18-01-10, Actas de Investigación Penal, de fechas 15-11-09, 23-11-09, 01-12-09, 21-01-10, las dos primeras referidas a la identificación plena de la acusada de autos, y las segundas referidas a entrevistas y citaciones, Prueba Manuscrita, de fecha 01-12-09, suscrita por el Licenciado Detective Rodríguez Meléndez Ángel Enrique, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Copia certificada de Cheque de Chequera, de la institución bancaria COPRBANCA, Agencia Carora, emitido en fecha 06-02-09, serial 060000187, Copia Certificada de Cheque de Gerencia de la institución bancaria COPRBANCA, Agencia Carora, se puede inferir que la víctima de autos le entregó un dinero por cuanto la acusada de autos le iba a entregar un vehículo nuevo; la negociación consistía en comprar un cupo por la cantidad de 58.100,00 bolívares fuerte; y una vez cancelado dicho dinero y pasada una semana debía cancelar 98.900,00 bolívares fuerte, para un total de 157.000 bolívares fuertes, no obstante pasado algún tiempo sin que la víctima recibiera el vehículo comprado, le indica la acusada de autos que por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) debía cancelar la cantidad de 20.400 bolívares fuertes; realizando la víctima la cancelación de dicho dinero conforme a las indicaciones de la acusada de autos; y según la victima hasta la presente fecha la ciudadana ILIANA VIRGINIA CARRASCO Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.180.113, no ha entregado el vehículo; constituyendo tales circunstancias a criterio de quien decide, suficientes elementos para considerar el enjuiciamiento del acusado de autos, los cuales pudieran encuadrar en el tipo penal señalado por la vindicta pública en su escrito acusatorio, el cual consiste en Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal.
SEGUNDO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público A tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Testimonio de funcionario Rodríguez Meléndez Angel Enrique adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto practicó experticia de de identificación plena.
Testimonio de la víctima de autos el ciudadano Jancar Eliu García Au.
2. siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto fue testigo presencial de los hechos del presente procedimiento.
DOCUMENTALES
1. Copia Certificada de Cheque de Chequera, de la institución bancaria COPRBANCA, Agencia Carora, ya identificada, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen relación con el presente procedimiento.
2. Copia Certificada de Cheque de Gerencia de la institución bancaria COPRBANCA, Agencia Carora, ya identificada, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen relación con el presente procedimiento.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando cada uno su voluntad al expresar lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”
TERCERO: Una vez escuchada la declaración de la acusada, se acuerda el enjuiciamiento oral y público de la ciudadana ILIANA VIRGINIA CARRASCO Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.180.113, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal.
CUARTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.
SEPTIMA: Líbrese los oficios respectivos
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en el día de hoy 02 de Marzo de 2011 en presencia de todas las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-000538