REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 21 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002606
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadanos IVAN DE JESUS TORRES MEDINA; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.696.654, Fecha de Nacimiento: 03-07-1971, Edad 39 años, Lugar de nacimiento: Carora- Estado Lara, hijo de Josefa de Torres y Danilo Torres, Estado Civil: Soltero; Residenciado en: Urbanización El Roble, callejón 1, casa Nº 66-69, casa de color anaranjada con blanco, con rejas blancas, a 50 metros de la Panadería Boston, Carora- Estado Lara. Teléfono: 0252-4216306; 0416-1290284, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES DE PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en relación con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 7º ambos de la Ley Orgánica de Drogas
En fecha 20-03-2011, EL TRIBUNAL SE ENCUENTRA CONSTITUIDO EN EL Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de los imputados IVAN DE JESUS TORRES MEDINA; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.696.654, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGAS , previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra las Drogas, en su encabezamiento, en relación con el artículo 63 ordinal 11 ejusdem, asimismo solicito la destrucción de la droga objeto del presente procedimiento. Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a el acusado de autos del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “no deseo declarar. Es Todo”.
La Defensa Técnica, expuso los alegatos que consideró necesarios para la defensa del acusado de autos ratificando el escrito de contestación presentado oportunamente
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 11 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
Como punto previo esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:
PRIMERO: se ADMITE LA ACUSACION fiscal por los delitos imputados y calificados por la fiscalía de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES DE PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en relación con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 7º ambos de la Ley Orgánica de Drogas; interpuesta contra los ciudadanos IVAN DE JESUS TORRES MEDINA; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.696.654, por cuanto se evidencia del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal y de las actuaciones que constan en el presente asunto, tales como Actas de Investigación Penal, de fecha 12-11-2010, suscrita por Felipe Suárez, Nicolás Aranguren, Luís Piñango, y Enderbert Escobar, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que riela al folio (04 y 05), del presente asunto; Acta de Inspección Técnica, de igual fecha y realizada por los mismos funcionarios que riela al folio (07 y 08), del presente asunto, Experticia Toxicológica nº 9700-127-ATF-5698-10, de fecha 22-11-2010, practicada por la Toxicólogo Wilma Mendoza y Ana Torres, funcionarias adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Experticia Química nº 9700-127-ATF-5699-10, de fecha 22-11-2010, practicada por la Toxicólogo Wilma Mendoza y Ana Torres, funcionarias adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Experticia de Barrido nº 9700-127-ATF-5700-10, de fecha 22-11-2010, practicada por la Toxicólogo Wilma Mendoza y Ana Torres, funcionarias adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Experticia de identificación Plena, suscrita por los funcionarios adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de Entrevista, de fecha 12-11-2010, rendida por el ciudadano Asdrúbal José Pinto Morales, ante el mismo cuerpo de investigaciones Experticia de Autenticidad o Falsedad nº 9700-127-UD-1695-11-10, de fecha 22-11-2010, practicada por el experto T.S.U. Carlos González, funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y Registro de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas, y demás actuaciones que rielan en autos, se puede inferir que el día 12-11-2010, en horas de la madrugada, estando dichos funcionarios ejerciendo sus labores por el perímetro de la ciudad, dándole cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad, específicamente en el recorrido realizado por la Urbanización Pío Alvarado, fueron abordados por una ciudadana, quien dijo llamarse maría Araque, residente del sector, quien informó a los funcionarios que al final de la calle 06 de la referida urbanización, se encuentra un ciudadano de quien aportó sus características fisonómicas, que posee una lata de leche en polvo en la cual esconde la droga que vende, por lo cual se trasladaron a la referida dirección a fin de procesar la información, y visualizaron un sujeto con las características señaladas por la ciudadana, quien al percatarse de la presencia de los funcionarios salió en veloz carrera introduciéndose hacia un embalse, realizándose la persecución a pie detrás del sujeto que portaba dicho envase, introduciéndose dicho ciudadano en una vivienda unifamiliar de una pieza, y en atención a lo establecido en el último aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal los funcionarios ingresaron al inmueble con las medidas de seguridad del caso y lograron someter al sujeto y previa formalidades de ley y al realizarle la revisión corporal al ciudadano en cuestión, logran incautarle en el bolsillo derecho delantero del pantalón blue jean la cantidad de cincuenta y nueve bolívares fuertes en efectivo, al realizar la revisión del inmueble localizaron en una gaveta de un escaparate de madera un envase metálico con una etiqueta donde se lee Nestle Canprolac, con tapa de material sintético color blanca, y al destaparlo se constató que dentro del mismo se encontraban cuatro envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético adhesivo contentivos de presunta droga, y una balanza electrónica pequeña de color marga Tangent, modelo Kp-104, con su respectiva pila de tres voltios, de igual manera en la misma gaveta fueron localizados 10 bolsas pequeñas de material sintético transparente, siendo identificado el ciudadano IVAN DE JESUS TORRES MEDINA; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.696.654, luego en las afueras del inmueble, previas formalidades de ley, los funcionarios localizaron una bolsa de material sintético de color verde contentiva en su interior de un colador pequeño elaborado en material sintético de color rojo y blanco, sin marca aparente, un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético adhesivo contentivos de presunta droga y tres envoltorios de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga, en relación a los envoltorios inicialmente descritos, fueron sometidos a experticia de Orientación se obtuvo como resultado un peso bruto de ciento cincuenta y cinco coma seis (155,6) gramos y un peso neto de ciento cuarenta coma tres (140,3) gramos de COCAINA; en relación a los dos envoltorios, los mismos poseen un peso bruto de ciento veintitrés coma nueve (123,9) gramos y un peso neto de ciento nueve coma seis (109,6) gramos de COCAINA; y en relación a los tres últimos envoltorios, los mismos poseen un peso bruto de doce (12) gramos y un peso neto de once coma cuatro (11,4) gramos de COCAINA.
En atención a las consideraciones anteriores y verificadas las acusaciones presentadas por la Representación Fiscal; esta juzgadora considera que las mismas cumplen con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 326, declarándose en consecuencia sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y así se decide.
SEGUNDO: Salvo los actos de investigación tales como Acta de Investigación Penal de fecha 12-11-10, suscrita por Felipe Suárez, Nicolás Aranguren, Luís Piñango, y Enderbert Escobar, del presente asunto, por cuanto la misma no cumple los extremos previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las siguientes, pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, A tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Testimonio de funcionarios actuantes, Felipe Suárez, Nicolás Aranguren, Luís Piñango, y Enderbert Escobar, funcionarios adscritso al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, siendo lícito, necesario y pertinente su declaración por cuanto tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.
2. Testimonio de expertos, Wilma Mendoza y Ana Torres y T.S.U. Carlos González funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto practicó Experticia a la sustancia incautada de autos que ocupa el presente expediente, y tiene conocimiento de la misma.
3. Testimonio del ciudadano Asdrúbal José Pinto Morales, en su condición de testigos presenciales del presente procedimiento siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto tiene conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.
DOCUMENTALES
1. Experticia Toxicológica nº 9700-127-ATF-5698-10, de fecha 22-11-2010, practicada por la Toxicólogo Wilma Mendoza y Ana Torres, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen ocupa el objeto del presente procedimiento.
2. Experticia Química nº 9700-127-ATF-5699-10, de fecha 22-11-2010, practicada por la Toxicólogo Wilma Mendoza y Ana Torres, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen ocupa los objetos del presente procedimiento.
3. Experticia de Identificación Plena, practicada por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto relevancia en el presente procedimiento.
4. Experticia de Autenticidad o Falsedad nº 9700-127-UD-1695-11-10, de fecha 22-11-2010, practicada por el experto T.S.U. Carlos González siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto relevancia en el presente procedimiento.
5. Prueba de Inspección Técnica, de fecha 12-11-2010, practicada por funcionarios adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto relevancia en el presente procedimiento
6. Experticia de Barrido nº 9700-127-ATF-5700-10, de fecha 22-11-2010, practicada por la Toxicólogo Wilma Mendoza y Ana Torres, suscrita por los funcionarios adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto relevancia en el presente procedimiento.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”
TERCERO: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos IVAN DE JESUS TORRES MEDINA; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.696.654, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES DE PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en relación con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 7º ambos de la Ley Orgánica de Drogas
CUARTO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad impuesta al acusado de autos, tales como la Privativa de libertad para el acusado IVAN DE JESUS TORRES MEDINA; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.696.654, por cuanto esta juzgadora considera que no han variado las circunstancias a los fines de considerar un cambio de dicha medida.
SEXTA: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.
SEPTIMA: Se acuerda remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, todos y cada una de las evidencias que se recobran durante la investigación llevada por ese organismo, a los fines de su resguardo, conforme a lo previsto en el articulo 202 B. del Código Orgánico Procesal Penal reforma parcial según Gaceta oficial Nº 5930, extraordinaria de fecha 14-09-09, instruida al ciudadano IVAN DE JESUS TORRES MEDINA; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.696.654, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES DE PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en relación con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 7º ambos de la Ley Orgánica de Drogas.
OCTAVA: Líbrese los oficios respectivos
NOVENA: Notifíquese al acusado de autos, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico del Estado Lara a la Defensa Pública 6º del Estado Lara Extensión Carora, del presente auto cuya parte dispositiva, fue dictada el día de hoy 21 de Marzo de 2011 en acto de audiencia preliminar en presencia de todas las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002606