REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora)
Carora, 23 de marzo de 2011
Años: 200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001205
MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación del flagrancia, en contra del ciudadano 1.- CESAR ORLANDO MOSQUERA RIERA, titular de la Cedula de Identidad V. 19.921.676; Fecha de Nacimiento: 22-11-1991; Edad: 19 años; Lugar de Nacimiento: Carora – Estado Lara; Hijo de Abdón Mosquera y Dulce Riera; Profesión u Oficio: albañil Instrucción: 4to año de Educación diversificada, residenciado en el barrio El rosario, calle julio j montero entre calle el rosario, a cuatro casas del callejón que esta frente a la cancha. Carora- Estado Lara. Teléfono: 0416-3528140 (abuela Reina de Riera).- Verificado el sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NECESARIO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ultimo aparte ejusdem, y articulo 174 primer aparte del Código Penal.-
En fecha 22 de marzo de 2011, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 23-03-2011, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano CESAR ORLANDO MOSQUERA RIERA a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NECESARIO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el art. 84 numeral 3 ultimo aparte ejusdem, y articulo 174 primer aparte del Código Penal (Precalificación Fiscal), es por lo anteriormente expuesto, solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el Art. 280 ejusdem. De igual manera solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 Y 252 del COPP, concatenado con el art. 59 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente solicito orden de captura para el ciudadano DANNYS JOSE ROJAS VASQUEZ apodado como “el Perrarina”, titular de la Cédula de identidad nº V- 17.943.746, conforme a lo establecido en el artículo, en razón de que de las actuaciones se evidencia claramente la participación de este ciudadano en hecho punible tipificados en la norma a saber un acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, una inspección técnica de reconocimiento del cadáver, inspección técnica del sitio del suceso, acta de defunción la cual consigno en un folio útil en copia certificada, entrevista tomada a Juan Carlos Chrinos, Lirio Pérez, Daniel Pérez, acta de investigación penal donde se señala la identidad plena conforme a las actuaciones que conforman el presente asunto aportadas por el CICPC donde se constata la identidad plena de la persona apodad como el Perrarina, entrevista al padre del sujeto mencionado, entrevista a la ciudadana Claudia Navias relacionada con la identidad del mismo, así como un acta de orientación donde se señala el peso neto de los pitillos incautados en el procedimiento y el tipo de droga, elementos suficientes que respaldan la solicitud de orden de captura a este ciudadano señalado por el Ministerio Público. Es todo. El imputado libre de apremio y coacción manifestó “no deseo declarar, es todo”. Seguidamente la Defensa Pública, expresó: “Esta defensa técnica oída la exposición del Ministerio Público donde imputa las calificaciones de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NECESARIO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el art. 84 numeral 3 ultimo aparte ejusdem, y articulo 174 primer aparte del Código Penal, esta fiscalia no indica cuales son los fundamentos que tiene para involucrar a mi defendido en los hechos señalados, no indica cuales elementos implican como participe a mi defendido con esos hechos, si escuchamos las versiones por ejemplo el ciudadano Chirino, menciona que el no vio nada, el ciudadano no observo cuando mataron a esa persona, quien lo mato, cuando lo mataron, el solo dijo que escucho un disparo. Si observamos lo que dice la fiscalia y corroboramos con las actas que presento la ciudadana Vestí no dice nada en relación al Homicidio, así el resto de versiones, estas personas no observaron el momento en que ocurrió el Homicidio, en relación al delito de droga a mi representado no le incautaron droga, la ciudadana vestí señala que el perrarina era su ex pareja, ella misma es quien entrega la bolsa, es por lo que en relación a ese delito no se ha señalado ningún elemento para atribuirle tal delito, en relación al delito de privación ilegitima, si observamos todas las declaraciones podemos ver que todos las declaraciones dicen que quien los sometido fue el ciudadano llamado perrarina, en ningún momento nos señalan que mi reasentado los mantenía sometido, si es cierto que es un hecho que hay que investigar, es por lo que solicito que solicito se le imponga a mi defendido de conformidad con lo establecido en el art. 256 una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos, en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que se deduce prima facie para quien juzga, la relación de causalidad entre los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NECESARIO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el art. 84 numeral 3 ultimo aparte ejusdem, y articulo 174 primer aparte del Código Penal y el supuesto autor, por cuanto según Actas de Investigación Penal, Inspección Técnica,nº 153, 154, 155de fecha 20-03-2011, suscritas por Luis Piñango, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que riela al folio (03 al 10, 16), Acta de Entrevistas, de igual fecha y rendidas ante dicho cuerpo de investigaciones por los ciudadanos Betsy Santeliz, Juan Chirino, Alirio Pérez, Daniel Pérez, Claudia Navias, Reconocimiento Técnico de fecha 20-03-11, practicada por la Toxicólogo de Guardia Ana Torres, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Análisis Toxicológico, de fecha 21-03-2011, practicada por la Toxicólogo de Guardia Ana Torres, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Acta de defunción, de fecha 21-03-2011, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Registro de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas, y demás actuaciones que rielan en autos, se puede inferir que el día 20-03-2011, en horas de la noche, estando dichos funcionarios ejerciendo sus labores se trasladaron a la calle 10 entre calles Julio J. Montero y Callejón San Pablo del sector Cerro La Cruz, de esta ciudad, donde se encontraba el cuerpo de una persona sin vida, el cual quedó identificado como Alvaro Medina, apreciando dichos funcionarios que el occiso presentaba una herida de forma irregular en la región infra mamaria izquierda y gran cantidad de sangre alrededor del cadáver con salpicaduras de proyecciones ascendentes; procediendo a entrevistar a ciudadanos del sector quienes manifestaron que el imputado de autos andaba en compañía de un ciudadano llamado Dannys Rojas, apodado El Perrarina, el cual cagaba un arma de fuego, quien en compañía del imputado había dado muerte al hoy occiso mencionado ut supra, que los mismos tenían privados de libertad al ciudadano Alirio Pérez Marchán; igualmente se desprende de las actas que rielan en autos que el ciudadano Dannys Rojas, apodado El Perrarina con la escopeta en la mano, le entrega a la ciudadana Betsy Santeliz una bolsa de material sintético contentivo en su interior de seis envoltorios de regular tamaño contentivo en su interior de polvo blancoy diez pitillos de regular de colores rojo y blanco, contentiva de presunta droga; y dicha ciudadana a su vez le entrega la misma a los funcionarios actuantes.
Posteriormente los diez pitillos elaborados en material sintético de color rojo y blanco de regular tamaño fueron sometidos a experticia toxicológica y se obtuvo como resultado un peso bruto (1,7) gramos y un peso neto (1.2) gramos de COCAINA; en relación a los seis envoltorios elaborados con material sintético transparente, se obtuvo como resultado un peso bruto (5.5) y un peso neto (3.8) gramos de COCAINA.
Tales circunstancias permiten inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NECESARIO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el art. 84 numeral 3 ultimo aparte ejusdem, y articulo 174 primer aparte del Código Penal y el supuesto autor; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos ocurrieron el día 20-03-2011, en horas de la mañana y el Ministerio Público, en fecha 20-03-2011, ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del presente asunto, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenido y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 11:00 a.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado CESAR ORLANDO MOSQUERA RIERA, titular de la Cedula de Identidad V. 19.921.676 por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NECESARIO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el art. 84 numeral 3 ultimo aparte ejusdem, y articulo 174 primer aparte del Código Penal, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, pues el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga que ocupa la presente causa, es un delito imprescriptible, verificándose a través del análisis del acta policial que ocupa el presente procedimiento, suscrita por los funcionarios aprehensores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas así como del acta de entrevista, que dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, tomando en cuenta en el acta de investigación penal se señala que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se indica en dicha actas de investigación penal, entrevistas, acta de defunción, prueba toxicológica ya identificada, que al realizarle una requisa previa formalidades de ley; Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se determinó en relación a los diez pitillos elaborados en material sintético de color rojo y blanco de regular tamaño fueron sometidos a experticia toxicológica y se obtuvo como resultado un peso bruto (1,7) gramos y un peso neto (1.2) gramos de COCAINA; en relación a los seis envoltorios elaborados con material sintético transparente, se obtuvo como resultado un peso bruto (5.5) y un peso neto (3.8) gramos de COCAINA
3. 3-.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa y aunado a la magnitud del daño causado con este tipo de conducta, considerada como Delito de Lesa Humanidad en sentencia nº 1843 de fecha 15-10-07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien señala que los delitos de Lesa Humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatics, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano, siendo objeto de diversas convenciones internacionales, entres otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912, la Convención única sobre estupefacientes, suscrita en las naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961 y la convención del as naciones unidas contra el trafico ilicito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Convención de Viena 1988). Por lo que en virtud de tales fundamentos se establece la improcedencia de otra medida cautelar menos gravosa y así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 11 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero de este último artículo del Código Orgánico Procesal Penal; DECLARA
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, del imputado CESAR ORLANDO MOSQUERA RIERA, titular de la Cedula de Identidad V. 19.921.676, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NECESARIO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el art. 84 numeral 3 ultimo aparte ejusdem, y articulo 174 primer aparte del Código Penal.-
SEGUNDO: Se acuerda la tramitación del presente proceso por la vía del Procedimiento Penal Ordinario.
TERCERO: Se impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado de autos el ciudadano CESAR ORLANDO MOSQUERA RIERA, titular de la Cedula de Identidad V. 19.921.676, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental Uribana.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia de presentación celebrada el día de hoy 23 de marzo de 2011, en presencia de las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, publíquese y cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001205