REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
ACORDADO EN AUDIENCIA CELEBRADA CONFORME AL ART. 323 DEL COPP
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano acusado ROBERTO JOSE ARAUJO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.087.332, natural de Caracas – Distrito Capital, fecha de nacimiento 16-12-74, edad 36 años, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en la Calle Portugal entre Avenida La feria y calle Coromoto, casa nº 19-59, detrás de la Ganadera. Carora, Estado Lara. Teléfono: 0426-8547927. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otra causa, le imputó la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISMERA AURORA PIÑA, titular de la Cédula de Identidad nº 11.702.884, se procede a fundamentar el sobreseimiento a favor del probacionario de autos por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En fecha 24 de Marzo de 2011, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado ROBERTO JOSE ARAUJO ESCOBAR, por el delito de VIOLENCIA FISCA AGRAVADA, previsto y sancionado en encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para cuya sanción ratifico las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima y en contra del imputado que le fueron impuestas en su debida oportunidad procesal, referida al art. 87 numerales 5º y 6º de la ley especial, a los efectos de salvaguardar la integridad personal de la ciudadana ISMERA AURORA PIÑA. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio, en relación al Delito AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia solicito sobreseimiento, por no estar debidamente comprobado en autos como lo indica la norma, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del COPP Seguidamente este Tribunal condecidó el derecho de palabra a la víctima quien manifestó: “Lo único que le exijo es que cuando el tenga contacto con los niños no les hable mal de mi. Es todo”. Seguidamente impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó no declarar. La Defensa: “Ya que en autos consta una excepción en relación al delito AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por otro lado, niego, rechazo y contradigo la acusación presentada por el delito de VIOLENCIA FISCA AGRAVADA, previsto y sancionado en encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo”.”.
CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
Durante la fase preparatoria, lapso previsto realización de las diligencias conforme al 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede determinar que las actas que integran dicha investigación penal, no permiten demostrar la existencia de hecho punible alguno, especialmente la comisión del delito de AMENAZAS, en perjuicio de la ciudadana ISMERA AURORA PIÑA, titular de la Cédula de Identidad nº 11.702.884, por cuanto de lo que consta en autos el investigado con su conducta no incurrió en tratos humillantes y vejatorios, así como tampoco en ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes que atenten con la estabilidad emocional o psiquiátrica de la mujer; en consecuencia el hecho denunciado, no puede subsumirse en ninguna de las normativas previstas en la legislación penal como delito, a tal efecto, el hecho no es típico. Todas estas circunstancias, reflejan una evidente falta de fundamentos serios la investigación de tal hecho, aunado a que no es posible acordar la desestimación de la denuncia en virtud de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; razones que permiten concluir a quien decide, que la solicitud fiscal sobreseimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que el hecho no se realizó, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se Acuerda EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadana ROBERTO JOSE ARAUJO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.087.332, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YOLY ISMERA AURORA PIÑA, titular de la Cédula de Identidad nº 11.702.884,
SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma.
La presente decisión la cual fue dictada en audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el día de hoy quedando todos debidamente notificados. Cúmplase y Regístrese Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los 24 de marzo de 2011.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez