REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 25 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-000541
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano CARLOS ALBERTO VILLAROEL SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.680.171, natural de Caracas – Distrito Capital, fecha de nacimiento 24-11-58, edad 52 años, estado civil: casado, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: ejecutivo de ventas, domiciliado en la Urbanización Terrazas del Este, parcela 106, edificio 5, piso 2, apto. 2B, al lado de la Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas – Estado Miranda. Teléfono: 0212-3651152; 0212-3638303. No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. (Precalificación Fiscal).
En fecha 24-03-2011, EL TRIBUNAL SE ENCUENTRA CONSTITUIDO EN EL Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado CARLOS ALBERTO VILLAROEL SALINAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, solicito se mantenga la medida de coerción impuesta en su oportunidad por cuanto las circunstancias que dieron origen a la misma no han variando, asimismo solicito la destrucción de la droga objeto del presente procedimiento, de igual manera subsano en este acto el capitulo X el cual señala la entrega del vehiculo que guarda relación con la presente causa siendo lo correcto que solicita en este acto se mantenga la incautación preventiva del vehículo descrito en autos. Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a el acusado de autos del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Buenas tardes, yo en primera declaración dije, yo soy una persona que tiene trabajo estable, yo soy enfermo soy consumidor, consumo desde que tenia 20 años, yo soy padre de familia, yo soy un buen hombre, no soy un delincuente, yo no cargaba esa cantidad de droga que indica allí, lamentablemente ese es un vicio, yo necesito estimularme para no dormirme ante el volante, a mi nunca me habían detenido por ningún otra causa, yo quisiera si esta en sus manos pudieran ayudarme. Es todo”.
La Defensa Técnica, Esta defensa técnica ratifica escrito de contestación a la acusación presentado en fecha 17-03-2011 por ante este Tribunal, cree esta defensa que existe incongruencia en las actas procesales que están presentes en el presente asunto, si se observa en el presente asunto rielan actas suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, los funcionarios actuantes afirman que buscan 2 testigos instrumentales que sirvan para verificar la sustancia, ellos dejan constancia que pesan la sustancia que consiguen en un bolso de terciopelo la cual pesan en una balanza electrónica la cual arrojan un peso de tres gramos; en posteriores actas señalan lo mismo que peso tres gramos, luego dejan reflejado en el registro de cadena de custodia nº 0244-2011 que la droga pesaba tres gramos, luego presente a la fiscalía una experticia de orientación en la cual se deja plana
Trece coma siete gramos de cocaína esto llama la atención a la Defensa, por eso interpuse la nulidad en el presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 190, 191 y 197 del COPP, elementos de convicción que no nombra el ciudadano fiscal en la presente acusación, no indican si mi representado cargaba cierta cantidad de droga, asimismo se violento el art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que esta Defensa solicita la nu8lidad de la presente acusación por cuanto no están dados los elementos de convicción, se violento una prueba, igualmente hay una experticia realizada al coala, al estuche de terciopelo la cual analiza que dice que es un estuche de color gris, entonces a quien le cree la defensa, como se siente mi representado cuando se le ha violentado el debido proceso, aunado a ello así como el fiscal hace un ofrecimiento, esta defensa solicito traslado al médico forense psiquiátrico el cual nunca se practico, el cual fue acordado en audiencia de presentación y ratificado por esta Defensa en posterior escrito presentado por esta Defensa, igualmente de estimar que no tiene lugar la nulidad esta defensa invoca el principio de la comunidad de prueba y hago mías las pruebas presentadas por el Ministerio público, asimismo solicito la revisión de la medida impuesta a mi representado, por cuanto mi representado es un padre de familia, de intachable reputación en la sociedad, para que se verifique consigno constancia de Trabajo, constancias de residencia, partidas de nacimiento de mi representado e igualmente la constancia de inscripción de estudio de mi representado en catorce (14) folios útiles, es por lo que solicito le sea revisada la medida a mi representado y se le imponga una medida menos gravosa, solicito el cese de la medida de incautación que pesa sobre el vehiculo descrito en autos ya que el mismo ni siquiera se le practico experticia ordenada por el Ministerio Público, no existe ningún elemento que le relaciones ya que la droga la encontraron en la esfera de la humanidad de mi representado. Es todo. Se le concede la palabra a la Fiscalía quien expone: en relación a la nulidad de la defensa hay que tomar en consideración , los funcionarios actuantes no son expertos, para la hora de valorar un juez va a tomar en cuanta la declaración de los expertos pues ellos son los que están calificados y facultados para determinar el peso de la sustancia, por lo que considero debe ser declarada sin lugar la nulidad impuesta por la defensa, en relación a los derechos constitucionales que alega el defensor que son vulnerados, no se le han violentados los derechos por cuanto en ningún momento afecta la medida el delito que se le esta imputando por cuanto la conducta encuadra en el delito que hoy se le esta acusando, estas actas no fueron anuladas en la audiencia de presentación de imputado ni siendo así los actos consecutivos presentados. Por otro lado será materia de juicio el valorar los testigos y escuchar a los expertos, los testigos solo podrán deponer sobre lo que ellos vieron, pues ellos solo repetían lo que escucharon de los funcionarios actuantes. Por estas razones el Ministerio Público niega, rechaza y contradice todo lo manifestado por la defensa y inconsecuencia solicito se declare sin lugar la nulidad expuesta por la misma. En relación a la práctica de examen psiquiátrico forense conforme al art. 163 de la ley orgánica de droga es expreso al señalar que estos peritajes son facultad del Ministerio Público, para aquellos delitos donde el imputado sea un consumidor, no para los delitos de distribución ni trafico es por lo que no se menoscaban los derechos procesales. Es todo.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 11 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
Como punto previo esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; específicamente la nulidad de todas las actuaciones invocada por la Defensa Privada, referida existente entre el peso de la droga reflejado en las actas de investigación y la experticia toxicológica que ocupa la presente causa; a tal efecto esta juzgadora considera que todas las actuaciones han cumplido con los extremos exigidos por ley, y dada la etapa procesal en que se encuentra el presente procedimiento, siendo la misma la fase intermedia regulada en el Titulo II, a partir del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; es necesario destacar que el Juez de Control tiene entre sus funciones la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público una vez verificados fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para se que inicie un juicio oral y público contra el acusado; igualmente debe pronunciarse sobre las excepciones opuestas por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos por las partes.
Igualmente es necesario destacar que el último aparte del artículo 329 del mismo texto normativo prohíbe que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que sean propias del juicio oral y público, dentro de las cuales está la valoración y contradictorio de las pruebas; en el caso de autos la defensa en la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, pretende la nulidad de las actuaciones fundamentando la misma en la diferencia de pesaje de la droga incautada existente en el acta de investigación, de las entrevistas y de la experticia toxicología; siendo pertinente destacar que a criterio de esta juzgadora, las actuaciones in comento cumplen con los extremos de ley, en consecuencia no existe violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y dado que esta incertidumbre (diferencia de pesaje) solo puede ser superada con el contradictorio en fase de juicio, es que este tribunal declara sin lugar la nulidad absoluta invocada por la defensa, y así se decide.
Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:
PRIMERO: se ADMITE LA ACUSACION fiscal por los delitos imputados y calificados por la fiscalía de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga; interpuesta contra los ciudadanos CARLOS ALBERTO VILLAROEL SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.680.171, por cuanto se evidencia del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal y de las actuaciones que constan en el presente asunto, tales como Actas de investigación Penal Nª 0244-2011, de fecha 28-01-2011, suscrita por SM/1RA. VARGAS SUAREZ GILBERTO, SM/GUEDEZ SILVA ABILIO, SM/3RA. PEREIRA HECTOR JOSE, S/1RO. LEONES MANZANO JERSON Y S/2DO. ROJAS HERNANDEZ DAVID funcionario adscrito al Comando de la Tercera Compañía, del destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela en el presente asunto en el folio (04) del presente asunto, Prueba de Orientación suscrita por el funcionario toxicólogo Julio Rodríguez, Experticia Toxicológica nº 9700-127-ATF-746-11, de fecha 10-02-2011, practicada por la Toxicólogo Wilma Mendoza y Julio Rodríguez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Experticia Química nº 9700-127-ATF-748-11, de fecha 10-02-2011, practicada por la Toxicólogo Wilma Mendoza y Julio Rodríguez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Experticia de Barrido nº 9700-127-ATF-747-11, de fecha 10-02-2011, practicada por la Toxicólogo Wilma Mendoza y Julio Rodríguez, funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Actas de Entrevista de fecha 28-01-2011, rendida ante el mismo Órgano de investigaciones y suscrita por Mascareño Jairo y Meléndez Eduar, la cual riela en folio (08 y 09) de este asunto, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y demás actuaciones que rielan en autos, se puede inferir que dichos funcionarios ejerciendo sus labores en en el puesto de control Fijo La Pastora ubicada en la carretera Panamericana, sector La Pastora, observaron un vehículo Mazda 3, año 2005, placas DBU13N, color plata, clase automóvil, serial de carrocería 9FCBK456850000664, el cual se desplazaba en sentido Trujillo-Lara a cuyo conductor queda plenamente identificado como CARLOS ALBERTO VILLAROEL SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.680.171, natural de Caracas – Distrito Capital a quien los funcionarios actuantes previas formalidades de ley a los fines de la revisión del vehículo y de su persona, indican que el mismo portaba un bolso tipo koala y dentro del mismo dos envoltorios tipos cebollitas, forrados en plástico la cual presuntamente se trataba de un polvo de color blanco presuntamente cocaína” siendo corroborada por la experticia de orientación presentada en este acto por la representación donde deja constancia que se trata de cocaína con un peso bruto de 13.7 gramos y un peso neto de 13.2 gramos.
En atención a las consideraciones anteriores y verificada la acusación presentada por la Representación Fiscal; esta juzgadora considera que las mismas cumplen con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 326, declarándose en consecuencia sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y así se decide.
SEGUNDO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las siguientes, pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, A tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Testimonio de funcionarios actuantes, Felipe Suárez, Nicolás Aranguren, Luís Piñango, y Enderbert Escobar, funcionarios adscritso al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, siendo lícito, necesario y pertinente su declaración por cuanto tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.
2. Testimonio de expertos, Wilma Mendoza y Ana Torres y T.S.U. Carlos González funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto practicó Experticia a la sustancia incautada de autos que ocupa el presente expediente, y tiene conocimiento de la misma.
3. Testimonio del ciudadano Asdrúbal José Pinto Morales, en su condición de testigos presenciales del presente procedimiento siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto tiene conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.
DOCUMENTALES
1. Prueba de Orientación, de fecha 2-01-2011, practicada por la Toxicólogo Julio Rodríguez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen ocupa el objeto del presente procedimiento.
1. Experticia Toxicológica nº 9700-127-ATF-746-11, de fecha 10-02-2011, practicada por la Toxicólogo Wilma Mendoza y Julio Rodríguez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto aporta datos ocupa el objeto del presente procedimiento.
2. Experticia de Barrido nº 9700-127-ATF-747-11, de fecha 10-02-2011, practicada por la Toxicólogo Wilma Mendoza y Julio Rodríguez, funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto aporta datos ocupa los objetos del presente procedimiento.
3. Experticia Química nº 9700-127-ATF-748-11, de fecha 10-02-2011, practicada por la Toxicólogo Wilma Mendoza y Julio Rodríguez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen datos ocupa los objetos del presente procedimiento.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”
TERCERO: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos CARLOS ALBERTO VILLAROEL SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.680.171, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.
CUARTO: Se mantiene la incautación preventiva del vehiculo descrito en autos solicitada por el Ministerio Público, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa referida a dejar sin efecto la misma, ello en virtud que la decisión que ocupa el presente auto, no es de carácter condenatorio o absolutorio, supuesto necesario para realizar cualquier pronunciamiento respecto de la medida de incautación preventiva de bienes en materia de drogas, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, segundo aparte.
QUINTO: Se mantiene la Medidas Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad impuestas a los acusados de autos, tales como la Privativa de libertad para el acusado CARLOS ALBERTO VILLAROEL SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.680.171, por cuanto considera esta juzgadora que no han variado las circunstancias que motivaron a este despacho al imponer la medida que pesa sobre el acusado de autos en la audiencia de presentación que ocupa la presente causa.
SEXTA: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.
SEPTIMA: Se acuerda remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, todos y cada una de las evidencias que se recobran durante la investigación llevada por ese organismo, a los fines de su resguardo, conforme a lo previsto en el articulo 202 B. del Código Orgánico Procesal Penal reforma parcial según Gaceta oficial Nº 5930, extraordinaria de fecha 14-09-09, instruida al ciudadano CARLOS ALBERTO VILLAROEL SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.680.171, por el delito de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.
OCTAVA: Se acuerda la destrucción de la Droga
NOVENA: Líbrese los oficios respectivos
DECIMA: Notifíquese al acusado de autos, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico del Estado Lara a la Defensa Privada, del presente auto cuya parte dispositiva, fue dictada el día 24-03-2011 en acto de audiencia preliminar Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho en fecha 25 de Marzo de 2011.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-0000541