REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 25 de Marzo de 2011
199º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001227
AUTO FUNDADO DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En fecha 24-03-11, se recibe por ante este Tribunal escrito de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano GABRIEL JOSE MELENDEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.276.382, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 26-12-90, edad 20 años, hijo de Ana Mendoza y Gabriel Meléndez, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 4to año de educación primaria, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en la calle sucre con calle Vargas, casa s/n, casas de Chávez, a 5 casas del Taller de Wilmer Vasquez, Carora – Estado Lara, Teléfono: 0416-2578277.
No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incursos en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio de Alejandro Álvarez.
En fecha 24-03-2011 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual el Ministerio Público expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano GABRIEL JOSE MELENDEZ MENDOZA a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor (Precalificación Fiscal), es por lo anteriormente expuesto, solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el Art. 280 ejusdem. De igual manera solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del COPP. El imputado una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestó: “Si deseo declarar y expone: Yo estaba comiéndome una cachapa en cachapa e mango el que cargaba la moto me la presto, porque me faltaba plata para pagar la cachapa que me estaba comiendo, en ese momento venia la patrulla, yo vengo normal, como yo veo que ellos aceleraron, yo me asuste y me pare porque yo no debía nada, ni tenia porque tener miedo, ellos me dijeron que era la moto era robada y yo les dije que me la habían prestado, pero cuando ellos me detienen yo les digo que yo conozco al chamo de vista, me presto la moto era para buscar la plata en mi casa porque me faltaba real. Es todo” Se le concede la palabra a la Fiscalia para que realice preguntas a lo que el imputado responde: “La moto me la presto el chamo que le dicen el cuti, yo lo conozco de vista. Es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa para que realice preguntas a lo que el imputado responde: “El cuti se encuentar por los lados de la Romana pero no se cual es la casa; no yo no cargaba ningún arma cuando fui aprehendido;: yo no tuve ningun accidente con la moto al momento de la aprehensión yo me detuve porque me asuste; no nunca había estado preso ni en ningún proceso penal. Es todo”. La Defensa: “…Esta defensa técnica oída la exposición del Ministerio Público, y vista las actas policiales sorprende a esta defensa la descripción que hace la supuesta victima de la vestimenta de mi representado y las características del vehiculo moto, por otra parte escuchado lo manifestado por mi defendido no le encuentran ningún elemento de integres criminalisticos, la victima manifiesta que fue atacado con un arma tipo revolver, mi representado quiere colaborar con la investigación el manifestó el nombre del Cuti que vive en la Romana, es por todo lo expuesto que esta Defensa solicita reconocimiento en rueda de individuos conforme a lo establecido en le artículo 230 del COPP asimismo solicito se le imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1º del COPP, asimismo solicito copia simple de la presente causa. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales de Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo; por cuanto consta en Actas Policiales de fecha 28-06-2010, suscrita por C/2do (PEL) José Cordero y DTGDO (PEL) Alexander Rojas, funcionarios de la Fuerzas Armadas Policiales de la Comisaría de Carora, la cual riela en el presente asunto en el folio (06), denuncia de la misma fecha, rendida ante el mismo cuerpo policial y suscrita por el ciudadano Alejandro Álvarez, la cual riela en folio (07) de este asunto, y demás actuaciones que rielan en autos, se puede inferir que la víctima de autos compareció ante la sede la Comisaría, a fin de denunciar que dos sujetos desconocidos portando un arma de fuego, señalando igualmente las características fisonómicas, así como la vestimenta de tales sujetos; lo habían despojado de un vehículo moto, marca pumas, color azul, tipo paseo, modelo 150, año 2009, serial de motor HJ162FMJ07830819, serial de carrocería LD3PCK6J271304254; indicando además que dichos sujetos se desplazaron hacia la Calle Contreras cerca del Parque Deportivo; razón que motivó a tales funcionarios a trasladarse a dicho lugar a realizar el correspondiente recorrido; logrando visualizar en la Avenida 14 de febrero con calle Vargas, dos ciudadanos con características similares a las aportadas por la víctima y que tripulaban el vehículo descrito por el denunciante de autos. Ante tal situación los funcionarios, con las formalidades de ley, dieron la voz de alto a los sujetos sin que los mismos acataran tal requerimiento, iniciándose la persecución de tales sujetos y en la urbanización Campanero, específicamente en la vereda adyacente al módulo de Campanero que el imputado de autos, quien manejaba la moto pierde el control de la mismo y colisiona con un muro de tierra; situación que motivó a los funcionarios a detener al hoy imputado de autos.
Tales circunstancias permiten inferir que el imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 22-03-11, en horas de la noche y el Ministerio Público, en fecha 22-03-11, ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 7:45 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GABRIEL JOSE MELENDEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.276.382, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, del Acta Policial realizada en ya identificada.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de los sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, y de la declaración rendida por las partes en la audiencia de presentación.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida al delito Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
PRIMERO: con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano GABRIEL JOSE MELENDEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.276.382, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio de Alejandro Álvarez.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se le decreta para el imputados de autos el ciudadano GABRIEL JOSE MELENDEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.276.382, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por estar llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del COPP, la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental Uribana.
CUARTO: Se acuerda la práctica de reconocimiento en rueda de individuos solicitada por la Defensa para el día MIERCOLES 30-03-2011 a las 10:00 a.m.
QUINTO: Notifíquese a las partes, la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara, la Defensa Privada de la presente decisión cuya dispositiva fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia de calificación de flagrancia celebrado el día 24-03-11. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo. Dada firmada y sellada en la sala de este despacho en fecha 25 de Marzo de 2011.
La Juez de Control Nº 11
La secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001227