REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 29 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001290
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 28 de marzo de 2011, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos 1.- REYES ANTONIO GOMEZ TORRES, titular de la Cedula de Identidad V. 19.150.847; Fecha de Nacimiento: 06-05-1986; Edad: 34 años; Lugar de Nacimiento: Carora – Estado Lara; Hijo de Reyes Gomez y Nelly Torres; Profesión u Oficio: Trabaja en el Terminal de pasajeros de Carora, Instrucción: 6to grado de educación primaria, residenciado en barrio Simón Rodríguez, Final de la calle Lara, casa s/n, diagonal a la UCLA, Carora - Estado Lara. Teléfono: 0416-0518193. Verificado el Sistema Juris 2000 se deja constancia que el ciudadano presenta otra causa por el Tribunal de Control nº 12 asunto signado con el número KP11-P-2009-1173. y 2.- JULIO ENRIQUE TORRES ROMERO, titular de la Cedula de Identidad V. 20.500.594; Fecha de Nacimiento: 17-08-88; Edad: 22 años; Lugar de Nacimiento: Carora – Estado Lara; Hijo de Alirio Torres y María de Romero; Profesión u Oficio: Albañil, Instrucción: 8vo grado de educación básica, residenciado en la calle Lara entre calles Cumana y calle 1 de la Urbanización Pedro león torres, casa nº 04-09, al frente de la Licorería Don Toy, Carora – Estado Lara. Teléfono: 0416-0518193. Verificado el Sistema Juris 2000 se deja constancia que el ciudadano presenta otra causa por el Tribunal de Control nº 11 asunto signado con el número KP11-P-2009-1395, quienes fueron puestos a la orden del tribunal por estar presuntamente incursa en el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal vigente.
En fecha 29 de marzo de 2011 señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos REYES ANTONIO GOMEZ TORRES y JULIO ENRIQUE TORRES ROMERO, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal vigente (Precalificación Fiscal), por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación por ante este Tribunal en el tiempo que estime el Tribunal. Los imputados una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestaron: REYES ANTONIO GOMEZ TORRES: “Nosotros estábamos en la esquina de la casa, estábamos tomando y de repente salimos discutiendo nosotros dos, entonces yo me fui a parar de la silla y como estaba muy tomado me caí y me doble el tobillo, pero nosotros no estábamos golpeándonos. Es todo”. Se le concede la palabra a la Fiscalia para que realice preguntas a la lo que el imputado responde: “Cuando digo nosotros me refiero al señor Julio Torres y mi persona; no se encontraban mas personas en ese momento. Es todo. Se le concede la palabra a la defensa para que realice preguntas a la lo que el imputado responde: Yo estaba discutiendo con el señor Julio; discutir significa discutir palabras, estábamos peleando pero no nos fuimos a las manos. Es todo. El Tribunal no desea hacer preguntas. Y JULIO ENRIQUE TORRES ROMERO: “Nosotros estábamos tomando en eso tenemos unas palabra, el se fue a levantar de la silla y se cayo, nosotros no supimos quien puso la denuncia, no sabemos quien coloco la denuncia, nosotros somos familia, nosotros no vamos a agredir, llego la patrulla y fuimos a trancar al hospital. Es todo”. Se le concede la palabra a la Fiscalia para que realice preguntas a la lo que el imputado responde: Solo nos encontrábamos él y yo. Es todo. La Defensa Pública ni el Tribunal desean hacer preguntas. Es todo”. La Defensa expresó: “Esta Defensa Técnica rechaza la denuncia que cursa en autos en el sentido de que es completamente falso de que mis representados se encontraban en riña y por esta razón niego tal denuncia, y a este efecto solicito se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a lo establecido en el art. 256 numeral 9º del COPP consistente en acudir por ante este Tribunal y la Fiscalia cada vez que sean llamados. Es todo” .
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal vigente, por cuanto consta Acta Policial, suscrita por funcionarios de la Comisaría Carora, y Constancias médicas, y demás actuaciones relacionadas con la presente causa, consta la aprehensión de los imputados de autos; agrediéndose mutuamente, se desprende que los mismos fueron aprehendidos por conducta tipificada como delito LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal vigente., lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, lo que acarrea la detención en flagrancia. Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentación periódica cada treinta días por ante este circuito judicialpenal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PROCEDENTE la petición de la Fiscalía, se DECRETA:
PRIMERO: la Aprehensión en Flagrancia contra REYES ANTONIO GOMEZ TORRES, titular de la Cedula de Identidad V. 19.150.847 y JULIO ENRIQUE TORRES ROMERO, titular de la Cedula de Identidad V. 20.500.594, de nacionalidad venezolana, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal vigente.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada treinta días por ante este circuito judicial penal
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en presencia de las partes el día de hoy 29 de marzo de 2011 quedando todas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La secretaria
Abog. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001290