REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora)
Carora, 31de marzo de 2011
Años: 200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001329
MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación del flagrancia, en contra de GERSON ALBERTO PRIETO GUILLEN, titular de la Cedula de Identidad V. 9.647.119; Fecha de Nacimiento: 07-02-1967; Edad: 44 años; Lugar de Nacimiento: Maracay – Estado Aragua; Hijo de Felix Prieto (D) y Petra Guillen; Profesión u Oficio: estudia instrumentación en el Central Azucarero La Pastora y atiende una Bodega, Grado de Instrucción: Bachiller, residenciado en el sector las Delicias, casa s/n, color blanca con azul, casa rural, a 50 metros de la Plaza las delicias. La Pastora - Estado Lara. Teléfono: 0416-4578089. Verificado el sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas y MARCIAL SOSA NAVAS, titular de la Cedula de Identidad V. 22.320.301 (No porta); de nacionalidad colombiana, Fecha de Nacimiento: 04-06-1952; Edad: 58 años; Lugar de Nacimiento: Chimichagua, Departamento de Cesar; Hijo de Julia Navas y José Sosa; Profesión u Oficio: moto taxi y atiende una bodega. Instrucción: 4to grado de Educación primaria, residenciado en la calle principal vía Jabón, casa s/n, color anaranjada, a 100 metros de la escuela Monseñor Montes de Oca, La Pastora – Estado Lara. Teléfono: 0426-8356502. Verificado el sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con la agravante establecida en el artículo 163 ordinal 7º ejusdem -
En fecha 29 de marzo de 2011, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 31-03-2011, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos GERSON ALBERTO PRIETO GUILLEN y MARCIAL SOSA NAVAS a quien se le imputa la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con la agravante establecida en el artículo 163 ordinal 7º ejusdem (Precalificación Fiscal), es por lo anteriormente expuesto, solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Abreviado con base a lo previsto en el Art. 372 y siguientes ejusdem. De igual manera solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 Y 252 del COPP, asimismo solicito la incautación preventiva del dinero objeto del presente procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, consigno en este acto prueba orientación la cual arrojó un peso de 36 envoltorios contentivos de 68,4 gramos de Marihuana y 12 envoltorios contentivos de 12,5 gramos de Cocaína. Los imputados libre de apremio y coacción manifestaron: “MARCIAL SOSA NAVAS “Si deseo declarar. Yo tengo una Bodega en la calle principal vía Jabón en esa bodega tengo al señor que me ayuda en la Bodega porque yo trabajo de moto taxi, el lunes el señor me llamo y me dice que me vaya para allá, yo me fui para allá, yo fui y regrese de llevar una muchacha, cuando llegue habían 5 personas vestidas de civil, enseguida me metieron para adentro, me requisaron, me llevaron para atrás para que habláramos, me decían que hablara, me decían somos muchos, me dijeron que yo tenia una venta de droga aquí, yo les dije que querían, ellos dijeron que querían cuadrar, me dijeron que si yo no les daba 20 millones de bolívares porque sino te jodiste, yo les dije que no tenia dinero, que hicieran lo que tenían que hacer, en eso llegaron unos funcionarios vestidos de uniforme y me dijeron que era una orden de allanamiento, entonces ellos tenían un bolso, ellos se hablaron en clave, decían mira 15, póngale las esposas al señor, de su bolso sacaron una bolsa negra, y dijeron que era una presunta droga que tenia yo, después recogieron, yo escribí y nos llevaron detenidos, a los testigos los metieron en la camioneta delante y nos trajeron para acá para Carora, el lunes nos llevaron para Barquisimeto y luego nos trajeron para acá. Es todo”. Se le concede la palabra a la Fiscalia para que realice preguntas a lo que el imputado responde: El (el señor Gerson) tiene 2 semanas trabajando conmigo; las cinco personas que estaban adentro de la Bodega estaban vestidos de civil, uno tenia una carabina en la mano. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensa para que realice preguntas a lo que el imputado responde: Yo no estaba en la Bodega, estaba trabajando de mototaxi; Yo fui a la Bodega porque me llamo Gerson para que fuese hasta alla; Yo cuando llegue vi un carro afuera y luego a las personas adentro. Es todo. El Tribunal no realiza preguntas. GERSON ALBERTO PRIETO GUILLEN “Si deseo declarar y expone: El lunes casi al mediodia llega un carro marrón y se bajan dios señores con bolsas, se paran en la Bodega y me dice que hay, y yo le digo Jugo leche, caundo de repente saca el arma y me dice que me meta porque es un allanamiento, se meten todos a la fuerza y pasan directo a la cocina, en la cocina estan revisando y yo les digo que porque están haciendo eso, me dicen que me vaya para adentro, me dicen que me siente, yo no me queria sentar, me dicen que llame al señor marcial que me dice que esta haciendo una carrera, fueron prácticamente 12 minutos, uno dice que es de la Policía, uno le dice al otro revísalo, después que llega el señor Marcial me revisan a mi también, yo escuchaba que los policias decian que se apurara que eran mucho, que se decidieran, comenzaron a jurungar y pasaron para al lado de atrás, me dicen que tengo que firmar el ascta, me dicen que yo soy testigo, y firme el acta me dijeron que me pusiera la franela y nos vinimos. Es todo”. Se le concede la palabra a la Fiscalia para que realice preguntas a lo que el imputado responde: Tengo 2 semanas trabajando con el señor Marcial. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensa para que realice preguntas a lo que el imputado responde: Yo lo conozco desde diciembre de el año pasado; yo soy de Maracay, yo estoy en la Pastora porque estoy haciendo un curso de instrumentación yo ya termine uno ahí mismo; Yo vi los envoltorios en la policia, me dijeron que me taparan la cara y nos tomaron fotos; yo en la bodega no vi nada porque nunca me levante de la silla; a mi nunca me pidieron plata; yo a esos policias los había visto antes porque llegaban preguntando por Marcial y yo les decia que no estaba y se iban. Es todo. El Tribunal no realiza preguntas. Seguidamente la Defensa Pública, expresó: “Esta defensa técnica oída la exposición del Ministerio Público donde imputa la calificación del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con la agravante establecida en el artículo 163 ordinal 7º ejusdem, la rechazo en todas sus partes, la orden de allanamiento esta dirigida de manera errada, no coincide la característica ni la dirección ni las pinturas de las paredes ni de las ventanas y puertas en la etapa de investigación esta defensa promoverá y evacuara ante el Despacho competente en el sentido que los agentes policiales entraron a la vivienda portando unos bolsos y bolsas de color plástico que se presume fueron las sustancias que fueron sembradas, por esta razón solicito se les otorgue una medida cautelar sustitutiva consistente en detención domiciliaria por cuanto ambos tiene su domicilio fijo en la pastora, asimismo el asiento de sus interés en la misma, en cuanto al señor Gerson es empleado del Central Pastora y esta descartada cualquier fuega por parte de ellos dos. Es todo””
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos, en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que se deduce prima facie para quien juzga, la relación de causalidad entre los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con la agravante establecida en el artículo 163 ordinal 7º ejusdem y el supuesto autor, por cuanto según Actas de Registro, Acta de Policial, de fecha 28-03-2011, y susctritas por funcionarios de la Comisaría de Carora, Acta de Entrevistas, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de igual fecha y rendidas ante dicho cuerpo de investigaciones por los ciudadanos Andry Pichardo Pacheco, Albert Santeliz, Análisis Toxicológico, de fecha 29-03-2011, practicada por la Toxicólogo de Guardia Ana Torres, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y demás actuaciones que rielan en autos, se puede inferir que el día 28-03-2011, en horas de la tarde, estando dichos funcionarios ejerciendo sus labores en atención a orden de registro de morada acordada en fecha 22-03-2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10, de este Circuito Judicial Penal,se trasladaron a la población de La Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga, Municipio Torres, Estado Lara, calle principal del sector Libertador, casa sin número, de color azul, puertas y ventanas de color naranja, donde funciona una bodega de expendio de víveres al detal con cerca perimetral de rejas de hierro, pintadas de color naranja, aproximadamente de un metro de alto, donde reside el ciudadano MARCIAL SOSA NAVAS, titular de la Cedula de Identidad V. 22.320.301, donde y al llegar a dicho lugar fueron atendidos por el ciudadano GERSON ALBERTO PRIETO GUILLEN, titular de la Cedula de Identidad V. 9.647.119, y previas formalidades de ley iniciaron el correspondiente allanamiento, encontrando en el inmueble descrito yna bolsa de material sintético de color amarillo y dentro de ella una bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de treinta y seis envoltorios de material sintético color negro contentivo de presunta droga; igualmente un envase con tapa de color blanco de material sintético contentivo en su interior de doce envoltorios de material sintético transparente atados en un extremo por el mismo material con un polvo de color blanco, que expide olor fuerte, y la cantidad de mil sesenta y cinco bolívares fuertes, cuya descripción se detalla en autos. La sustancia incautada fue sometida a experticia toxicológica y se obtuvo como resultado respecto de los treinta y seis envoltorios elaborados en material sintético de color negro un peso bruto de noventa (90) gramos y un peso neto sesenta y ocho coma cuatro (68,4) gramos de MARIHUANA; en relación a los doce envoltorios elaborados con material sintético transparente, se obtuvo como resultado un peso bruto de catorce coma cuatro (14,4) y un peso neto de doce coma cinco (12,5) gramos de COCAINA.
Tales circunstancias permiten inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con la agravante establecida en el artículo 163 ordinal 7º ejusdem y el supuesto autor; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos ocurrieron el día 20-03-2011, en horas de la mañana y el Ministerio Público, en fecha 20-03-2011, ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del presente asunto, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenido y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 11:00 a.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado CESAR ORLANDO MOSQUERA RIERA, titular de la Cedula de Identidad V. 19.921.676 por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con la agravante establecida en el artículo 163 ordinal 7º ejusdem, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, pues el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con la agravante establecida en el artículo 163 ordinal 7º ejusdem que ocupa la presente causa, es un delito imprescriptible, verificándose a través del análisis del acta policial que ocupa el presente procedimiento, suscrita por los funcionarios aprehensores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas así como del acta de entrevista, que dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, tomando en cuenta en el acta de investigación penal se señala que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se indica en dicha actas de investigación penal, entrevistas, acta de defunción, prueba toxicológica ya identificada, que al realizarle una requisa previa formalidades de ley; Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se determinó en relación a los diez pitillos elaborados en material sintético de color rojo y blanco de regular tamaño fueron sometidos a experticia toxicológica y se obtuvo como resultado respecto de los treinta y seis envoltorios elaborados en material sintético de color negro un peso bruto de noventa (90) gramos y un peso neto sesenta y ocho coma cuatro (68,4) gramos de MARIHUANA; en relación a los doce envoltorios elaborados con material sintético transparente, se obtuvo como resultado un peso bruto de catorce coma cuatro (14,4) y un peso neto de doce coma cinco (12,5) gramos de COCAINA.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, respecto de los imputados de autos, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa y aunado a la magnitud del daño causado con este tipo de conducta, considerada como Delito de Lesa Humanidad en sentencia nº 1843 de fecha 15-10-07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien señala que los delitos de Lesa Humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatics, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano, siendo objeto de diversas convenciones internacionales, entres otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912, la Convención única sobre estupefacientes, suscrita en las naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961 y la convención del as naciones unidas contra el trafico ilicito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Convención de Viena 1988). Por lo que en virtud de tales fundamentos se establece la improcedencia de otra medida cautelar menos gravosa y así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 11 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero de este último artículo del Código Orgánico Procesal Penal; DECLARA
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, de los imputados de autos los ciudadanos GERSON ALBERTO PRIETO GUILLEN, titular de la Cedula de Identidad V. 9.647.119 y MARCIAL SOSA NAVAS, titular de la Cedula de Identidad V. 22.320.301, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con la agravante establecida en el artículo 163 ordinal 7º ejusdem
SEGUNDO: Se acuerda la tramitación del presente proceso por la vía del Procedimiento Penal Ordinario.
TERCERO: Se impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados de autos los ciudadanos GERSON ALBERTO PRIETO GUILLEN, titular de la Cedula de Identidad V. 9.647.119 y MARCIAL SOSA NAVAS, titular de la Cedula de Identidad V. 22.320.301, la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental Uribana.
CUARTO: Se acuerda la incautación preventiva del dinero objeto del presente procedimiento
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia de presentación celebrada el día de hoy 31 de marzo de 2011, en presencia de las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, publíquese y cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001329