REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 7 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001026
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 07 de marzo de 2011 siendo las 12:34 p.m. escrito procedente de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano VICENTE ANTONIO LOYO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19846955, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 01-08-88, edad 23 años, hijo de Digna Rosa Pineda y Vicente Loyo, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 3º año de Bachillerato de profesión u oficio: vigilante, domiciliado en Barrio Ezequiel Zamora, calle principal, casa S/N, via alfareria Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Teléfono: 0426-8081149( del hermano Ruben Loyo) luego de verificar el sistema Juris 2000 se constato que no presenta causas ante este Circuito Judicial penal, luego de verificar el sistema Juris 2000, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de Aleidy María Jordán Ramos.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 07 de marzo de 2011 y cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano VICENTE ANTONIO LOYO PINEDA, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Violencia Física y psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Precalificación Fiscal), por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 93 de la Ley Especial, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad a lo establecido en el artículo 79 en relación al artículo 94 de la Ley Especial. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA DE PROTECCION A FAVOR DE LA VICTIMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley que rige la materia, y le sea impuesta medida cautelar establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada 30 días ante este tribunal. Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó declarar y libre de presión, apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar. La Defensa manifestó: “Esta Defensa objeta con relación alo solicitado en cuanto a la solicitud del hogar se excede, aun cuando el Ministerio Publico dice que ha sucedido en varias oportunidades, no hay certeza de que los mismos haya sido así no hay testigos, por lo tanto el problema es por un hijo, creo que se stisface perfectamente con las mediadas contenidas en los numerales 5 y 6 son las indicadas para proteger a la victima no estando de acuerdo con la tercera, no objeta en cuanto a la medida cautelar ni al procedimiento, es todo. Es todo
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por cuanto de la Acta de Denuncia, suscrita por la víctima de autos, de fecha 05-03-2011, rendida ante funcionario del Comando de la Comisaría de Carora, que riela al folio 04 del presente asunto, Acta de Entrevista, de la misma fecha y rendida ante dichos funcionarios y suscrita por la victima de autos, Acta de Inspección Ocular, Constancia de Lesión; de fecha 05-03-2011, suscrita por el Médico Cirujano Carlos García, Acta Policial de igual fecha realizada por dichos funcionarios que riela al folio (02), del presente asunto, se desprende que el imputado de autos en fecha 05-03-2011 en horas de la tarde, el imputado de autos concubino de la víctima la agredió físicamente ocasionándole múltiples contusiones en región dorsal y región Deltoidea del Brazo Izquierdo, con ligeros hematomas dolorosos a la palpación”, igualmente en la entrevista indica la víctima que el imputado de autos ha hecho esto varias veces, y el mismo le pidió no denunciara lo ocurrido; lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 05-03-2011 en horas de la tarde y el Ministerio Público, en fecha 05-03-2011 ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, Inspección Ocular, la identificación plena del ciudadano detenidos y la experticia médico legal, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las el 05-03-2011 en horas de la tarde, aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 93 de la ley especial, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impusieron las contenidas en los numerales 3º, 5º y 6º, consistentes en, 3º la salida del presunto agresor de la residencia en común, 5º Prohibición de acercarse a la victima, 6º Prohibición por si mismo de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 de conformidad con el ordinal 3º Consistente presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del VICENTE ANTONIO LOYO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19846955, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Aleidy María Jordán Ramos.
SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: se IMPONE, al imputado de autos Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley que rige la materia, como lo es la salida del presunto agresor de la residencia en común sin importar su titularidad, la restricción al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida y la prohibición de acercarse al lugar del trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y Prohibición al presunto agresor, a que por si o por medio de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia
CUARTO: se impone Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º Consistente presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia de presentación celebrada en el día de hoy 07 de marzo de 2011 quedando todos debidamente notificados. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo
La Jueza de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001026