REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 9 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001031
FUNDAMENTACION DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación del flagrancia, en contra de los ciudadanos 1.- JOSE ALFREDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.276.133, natural de la Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 19-11-89, edad 21 años, Grado de Instrucción: 7mo grado de educación básica, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en la Urbanización Francisco Torres, calle 3, casa nº 7, color azul, frente a la Panadería La Doña, Carora - Estado Lara. Teléfono: 0426-6557096 (mamá Carmen Rodríguez). Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano presenta una causa por el Tribunal de Control Nº 12 ASUNTO KP11-P-2010-355. 2.- JOSE RAMON GIMENEZ OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.075.494, natural de la Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 09-11-87, edad 23 años, Grado de Instrucción: 8vo grado de educación básica, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en la Urbanización Francisco Torres, calle 3, vereda 12, casa nº 3, a una cuadra de la Bodega del Sr. Jhony, Carora - Estado Lara. Teléfono: no refiere. No presenta ninguna causa, luego de verificar el Sistema Juris 2000.- 3.- EDUARDO ANTONIO MOSQUERA CHUELLO, titular de la Cédula de Identidad nº V- 22.261.553 (adolescente), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 09 de Marzo de 2011, siendo las 08:32 a.m. se recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de audiencia de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 18-04-2010, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos JOSE ALFREDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y JOSE RAMON GIMENEZ OCANTO, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO con base a lo previsto en el 372 y siguientes ejusdem. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal u acudir a charlas sobre el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, consigo en este acto copia simple de prueba de orientación en 2 folios utiles. En relación al ciudadano EDUARDO ANTONIO MOSQUERA CHUELLO visto que la madre del mismo consigno partida de nacimiento donde se evidencia que el ciudadano es adolescente solicito se decline la competencia a su jurisdicción. Es todo. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, a los imputados quienes por separado, libre de apremio y coacción manifestaron que son consumidores. Es Todo; la Defensa del Imputado, la cual expreso: “Esta Defensa Técnica no objeta lo solicitado por el Ministerio Público. Es todo””.
PUNTO PREVIO
Revisadas como han sido las presentes actuaciones presentadas ante este Tribunal, por la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 09 de marzo de 2011, donde consta la aprehensión del ciudadano EDUARDO ANTONIO MOSQUERA CHUELLO, titular de la Cédula de Identidad nº V- 22.261.553 (adolescente); tales como escrito presentado por la ciudadana Marlene Coromoto Cuello, quien afirma ser la madre del ciudadano antes mencionado, y que el mismo es adolescente, consignando a tal efecto partida de nacimiento donde se evidencia que EDUARDO ANTONIO MOSQUERA CHUELLO, titular de la Cédula de Identidad nº V- 22.261.553 (adolescente), nació en fecha 21 de junio de 1993, a tal efecto tiene 17 años de edad. Ahora bien, dado que a esta Juzgadora no le está dada la competencia para emitir pronunciamiento alguno en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a Derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA en razón de la Materia al Juzgado de Responsabilidad de Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 eiusdem, y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos, en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención de los imputados en autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que se deduce prima facie para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y el supuesto autor, por cuanto se incautó una sustancia que según Acta Policial y Registro de Cadena de Custodia, de fecha 07-03-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Comando de la Comisaría Carora, que riela al folio (05, 09, 10, 11, 12), del presente asunto; Copia simple de Prueba de Orientación, de fecha 08-03-2011, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario Toxicólogo de Guardia Wilma Mendoza; actuaciones que rielan en el presente expediente de las que se puede inferir que en fecha 07-03-2011, dichos funcionarios ejerciendo sus labores por el perímetro de la ciudad específicamente por la calle 05 de la Urbanización Francisco Torres, específicamente en la vereda 15, observan a los hoy imputados de autos, a quien se le indicó el funcionario que se detuviera a fin de realizarle una revisión a su persona de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, salieron corriendo logrando detenerlos sin encontrarle evidencias de interés criminalistico, y al realizar un recorrido por la zona donde dichos ciudadanos se encontraban reunidos, observaron específicamente en el suelo debajo de un árbol, un envoltorio de regular tamaño de material de plástico color verde, contentivo en su interior de cinco envoltorios de regular tamaño confeccionados con material plástico amarillo, dos amarrados con material plástico amarillo dos amarrados con material plástico transparente y uno amarrado con material plástico verde, contentivo en su interior de restos de vegetales, de presunta droga, tres envoltorios de regular tamaño confeccionados con material plástico verde, uno confeccionado con material plástico transparente y tres envoltorios pequeños confeccionados con material plástico beige y practicada la respectiva prueba de orientación la misma arrojó como resultado a los envoltorios un peso neto de diecinueve coma siete (19,7) gramos de la droga conocida como MARIHUANA, la cual en la actualidad no tiene uso terapéutico.
Tales circunstancias permiten inferir que los imputados fueron aprehendidos en torno a una denuncia por conductas tipificadas como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 07-03-2011, en horas de la mañana y el Ministerio Público, en fecha 07-03-2011, ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 11:45 a.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 372 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa no se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse por ante este Tribunal cada TREINTA (30) días y acudir a charlas en la Granja Oasis; observa este Tribunal, previa revisión del sistema Juris 2000, la necesidad de la imposición de dicha medida consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante este Circuito Judicial y acudir a charlas en la Granja Oasis, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 11 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley; DECLARA
PUNTO PREVIO: Con Lugar la solicitud fiscal y DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la materia al Juzgado de Responsabilidad de Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se ordena el desglose de la presente causa. Líbrese respectivos actos de comunicación
PRIMERO: Con Lugar LA APREHESION EN FLAGRANCIA, de los imputados de autos JOSE ALFREDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.276.133 JOSE RAMON GIMENEZ OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.075.494, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad a lo establecido en el Articulo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.
TERCERO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse por ante este Tribunal cada TREINTA (30) días y acudir a charlas en la Granja Oasis.
CUARTO: Se ordena oficiar al Tribunal de Control Nº 12 ASUNTO KP11-P-2010-355 a los fines de informarle de la presente decisión.
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día de hoy 09 de Marzo de 2011 en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas, Regístrese, publíquese y Cúmplase
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001031