REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 1 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001768
ASUNTO : KP11-P-2010-001768
LA JUEZA: ABG. YALETZA ALVAREZ HERNANDEZ.
SECRETARIA: ABG. MILAGROS MILLANO
ALGUACIL: ALEXANDER MELENDEZ
FISCAL Nº 8M.P. ABG. BELKYS RAMOS
DEFENSA PUBLICA: ABG. LEOMAR ALVAREZ
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO LINÁRES ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.629.707, venezolano, natural de Carora- Estado Lara, fecha de nacimiento 29-05-1991, edad 19 años, hijo de José Linarez y Gregoria Álvarez, estado civil: Soltero, Grado de Instrucción: 1er Grado de Primaria, oficio o profesión: Obrero, domiciliado en: Urbanización Pedro León Torres, calle 4, casa S/N, casa de color verde cercada con bloques sin frisar, detrás de la Cancha Deportiva Pedro León Torres. Carora-Estado Lara. Teléfono: 0416-153 27 68
Delitos: ROBO AGRAVADO Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados respectivamente en el artículo 458 y 277 del Código Penal.

AUDIENCIA PRELIMINAR (327 COPP)

Siendo el día de hoy, siendo la 01:10 p.m. para la realización de la presente Audiencia, se constituyó en el Centro Penitenciario de la Región Centro occidental Uribana, el Tribunal de Control No. 12, integrado por la JUEZA Abg. Yaletza Álvarez; la SECRETARIA de Sala Abg. Milagros Millano y el Alguacil de Sala, a los fines de efectuar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría y se encuentran presentes las partes supra identificadas. Se hace constar que se acredita de autos la notificación efectiva de la Victima en varias oportunidades no obstante no ha comparecido al acto. Se le indica a las partes que no deberán plantear cuestiones propias del juicio oral y publico. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: Ratifico en este acto la acusación presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO LINÁRES ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.629.707, expone las circunstancias, modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 08-09-2010, y solicito sea admitida la acusación, así como los medios probatorios que se señalan, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados respectivamente en el artículo 458 y 277 del Código Penal; igualmente reservándome el derecho de ampliar o modificar la acusación si durante el transcurso del debate se presentan elementos, todo de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se solicita se admita la acusación y se solicita enjuiciamiento del imputado mediante la apertura a Juicio Oral y Público. Es Todo. Acto seguido, la ciudadana Juez, explicó al imputado JOSÉ GREGORIO LINÁRES ÁLVAREZ, el significado de la presente audiencia, asimismo le explicó los derechos que le confieren los artículos 125,130 y 131 del COPP, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público presento su escrito acusatorio y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio, coacción a viva voz: No voy a declarar. Es Todo. El Tribunal deja constancia que se acoge al Precepto Constitucional que lo exime de declarar. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: Esta Defensa ratifica escrito de fecha 11-01-2011, oliendo formalmente excepción con respecto a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal , aunado a que del mismo escrito acusatorio se desprende no le fue incautado algún elemento de interés criminalistico que conlleva a considerar no esta configurado el Robo Agravado, solicita la revisión de la medida judicial de la privación preventiva de libertad a mi defendido y sea admitida la excepción opuesta, pruebas ofrecidas y decretado el sobreseimiento de la Causa. Es Todo.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 12, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Revisadas las presentes actuaciones que conforman el Asunto Penal considera el Tribunal que del contenido de las actuaciones y de lo expuesto por la Victima considera no esta configurado el delito de ROBO AGRAVADO, verificado los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a ello Desestima la Acusación, presentada por el Ministerio Público, contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO LINÁRES ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.629.707; por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el Art. 330 Ordinal 2º del COPP, en consecuencia se Admite Parcialmente la Acusación, presentada por el Ministerio Público, contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO LINÁRES ÁLVAREZ,; de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, acogiendo en este sentido el criterio de la Sala de Casación Penal de fecha 08-08-2008, Ponente Magistrado Eladio Aponte Sentencia Nº 435, no objetado en modo alguno por la Defensa. SEGUNDO: Admite conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, es decir, testimoniales y documentales y en cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa relacionadas a testimoniales se niegan estas por ser testigos referenciales. Una vez admitida la parcialmente acusación y pruebas del Ministerio Público el Tribunal cede la palabra al acusado JOSÉ GREGORIO LINÁRES ÁLVAREZ, nuevamente quien ya impuestos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV), manifiesta: Yo me voy a Juicio. Es todo. TERCERO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público y se Ordena la Remisión de la causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Así mismo, se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio en el lapso de cinco (05) de conformidad con la norma adjetiva Penal. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el Art. 330 Ord. 5º del COPP dado la entidad delictiva por el cual es admitida parcialmente la acusación por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se acuerda la solicitud de la Defensa en cuanto a la Revisión de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en virtud de lo cual se le sustituye por Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación cada 8 días ante este Circuito Judicial Penal, prevista en el Art. 256 Ord. 3º del Ejusdem. Líbrese Boleta de Libertad. Y así se decide. Quedando los presentes notificados. La Presente decisión se fundamentara por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y firman conformes los presentes siendo las 02:10 p.m.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 12


ABG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNÁDEZ.



FISCALIA 8º M.P DEFENSA PÚBLICA




ACUSADO




ALGUACIL




LA SECRETARIA DE SALA