REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 1 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-003362
ASUNTO : KP11-P-2010-003362

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO GÜERE
FISCAL AUX. 27 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSA GONZÁLEZ EN SUSTITUCION DE LA FISCALIA 11º
DEFENSA: ABOG. GABRIEL PEREZ
IMPUTADA: MARIA LIBIA JARAMILLO VALENCIA
DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE DROGAS

Corresponde a este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 20/01/11 la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presenta formal acusación en contra de la ciudadana MARIA LIBIA JARAMILLO VALENCIA, identificada en actas, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE DROGAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, procediendo este órgano jurisdiccional a fijar audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en esta misma fecha, previa designación del Defensor Publico, ello en atención a la solicitud formulada por la prenombrada imputada, quien revocó al Defensor Público que le fuere designado, a quien se ordenó notificar.

Iniciado el acto convocado, y previa explicación a la imputada MARIA LIBIA JARAMILLO VALENCIA, de los derechos que le asisten en esta fase del proceso, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal Vigesima Septima del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, ratificó el contenido del escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, en el cual describe, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos el día 19 de diciembre de 2010, cuando los funcionarios SM/1RA CONTRERAS BREINER ALBERTO, SM/1RA GARCIA GONZALEZ ROBERTO, SM/2DA NOGUERA OROPEZA JESUS Y S/2DO FERNANADEZ LAREZ FRANK, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento número 47, Comando Regional número 04, en el punto de Control ubicado el Peaje La Pastora, Municipio Torres del estado Lara, quien se dirigía en un vehiculo de transporte público perteneciente a la Línea Expresos del Chama, descrito en actas, el cual se desplazaba en sentido Trujillo Lara, procedente de el Vigía estado Mérida, con destino a Barquisimeto estado Lara, conducido por el ciudadano EDECIO ENRIQUE MACHO OROZCO, identificado en actas, a quien le fuese indicado que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que seria objeto de un minuciosa requisa, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que en el interior del vehiculo se encontraba una ciudadana, quien al ser informada que su equipaje seria revisado, adoptó una actitud sospechosa, quien fuere identificada como MARIA LIBIA JARAMILLO VALENCIA, siendo solicitado la colaboración a los ciudadanos BELKYS LESMIN ESCALANTE DE BETANCOURT, GRACILIANO ARAQUE UZCATEGUI Y YOHN ROBERT HERNANDEZ GOMEZ, identificados en actas, para que sirvieran como testigos del procedimiento a realizar, efectuando la requisa al bolso que portaba la referida ciudadana, en cuyo interior se observo un compartimiento secreto (doble fondo) en cuyo interior se encontró un (01) envoltorio de color amarillo, contentivo en su interior de un polvo de color marrón de olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga conocida como Crack, constando que la aludida ciudadana transportaba una sabana de diferentes colores con la cual ocultaba dos bolsas transparentes, las cuales al ser descubiertas, se observó en su interior un polvo de color blanco, procediendo a trasladar a la referida ciudadana, en compañía de los testigos, hasta el comando del cuerpo castrense, donde se coordinó con la funcionaria Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, KERLY VELASQUEZ, a los fines de efectuarle dicha revisión, solicitándole la colaboración a la ciudadana BELKYS LESMIN ESCALANTE DE BETANCOURT, a los fines de que sirviera como testigo de la requisa corporal, logrando detectar adherido al abdomen, con una faja, dos (02) envoltorios de color beige de tamaño mediano, contentivo en su interior de un polvo blanco de color fuerte y penetrante, presuntamente de la droga conocida como cocaína, procediendo al pesaje de los envoltorios en un peso electrónico, identificado en actas, arrojando el siguiente resultado: el envoltorio tipo panela de forma rectangular con las siguientes características 26 cm de largo por 15 cm de ancho y 4 cm de espesor, confeccionados de adentro hacia afuera con material sintético transparente, cinta adhesiva negra, papel aluminio material sintético transparente, cinta adhesiva marrón material sintético transparente contentivas de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, lo cual arrojó un peso bruto de mil ciento dieciocho gramos (1.118 kg) de la droga conocida como COCAÍNA, dos envoltorios tipo panela de forma rectangular con las siguientes dimensiones 18 cm de largo , 14 cm de ancho y 4 cm de espesor, confeccionados de adentro hacia fuera, con material sintético transparente, contentivas de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, lo cual arrojo un peso neto de un kilo con treinta gramos (1,132 Kg), resulto ser positivo para la droga conocida como COCAÍNA, y dos envoltorios, envueltos con cinta plástica de color beige, contentivo en su interior de un polvo blanco con un peso bruto de mil veintitrés coma un gramo (1.023,1 kg), lo cual resultó ser negativo para la sustancia conocida como COCAÍNA y contra la cual el mencionado Despacho Fiscal presentó escrito acusatorio por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE DROGAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, subsanando en este acto en cuanto a la denominación del tipo penal señalada en el escrito acusatorio. Así mismo, ratificó las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el juicio oral y público, las cuales fueron narradas todas y cada una en el acto realizado, por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándose el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que por existir suficientes elementos de convicción fuese admitida la presente acusación, las pruebas presentadas y el enjuiciamiento de la prenombrada acusada, así como el auto de apertura a Juicio y se le mantuviese la Medida Privativa de Libertad que les fuera decretada por este Tribunal en su oportunidad.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten a la imputada MARIA LIBIA JARAMILLO VALENCIA, así como de los hechos que se le atribuyen de manera clara y sencilla, se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que la misma respondió libre de presión, apremio y coacción, de la siguiente manera: “ realmente yo no traía droga hasta donde llegan los guardias a perjudicar a las personas yo traía eran unos talcos, ese día tenían un carro cargado drogas con tres muchachas me están acusando de esto, estoy enferma de ver todo lo que ha pasado conmigo, el funcionario se llama Noguera Villareal fue el funcionario que agarraron a esas personas yo no traía droga sino talco en la prueba salio negativo, es injusto lo que esta pasando. Es Todo”.

En su oportunidad la Defensa Técnica, manifestó: “El escrito acusatorio consta de testimoniales, experticias, documentales, los hechos no se corresponden con el tipo penal, solicito la inadmisión de las prueba 1º y 2º …solicito el traslado de mi defendida para la practica de exámenes medico los día lunes o viernes ya que por información de mi defendida estos son los únicos días para traslados por razones de salud…consigno para su vista la orden medica. Es Todo”

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de la ciudadana MARIA LIBIA JARAMILLO VALENCIA, identificada en actas, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE DROGAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, salvo las actas policial y acta de investigación penal, por cuanto el testimonio de los funcionarios actuantes no puede ser sustituido con la lectura de las mencionadas actas, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que en fecha 19 de diciembre de 2010, cuando los funcionarios SM/1RA CONTRERAS BREINER ALBERTO, SM/1RA GARCIA GONZALEZ ROBERTO, SM/2DA NOGUERA OROPEZA JESUS Y S/2DO FERNANADEZ LAREZ FRANK, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento número 47, Comando Regional número 04, en el punto de Control ubicado el Peaje La Pastora, Municipio Torres del estado Lara, quien se dirigía en un vehiculo de transporte público perteneciente a la Línea Expresos del Chama, descrito en actas, el cual se desplazaba en sentido Trujillo Lara, procedente de el Vigía estado Mérida, con destino a Barquisimeto estado Lara, conducido por el ciudadano EDECIO ENRIQUE MACHO OROZCO, identificado en actas, a quien le fuese indicado que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que seria objeto de un minuciosa requisa, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que en el interior del vehiculo se encontraba una ciudadana, quien al ser informada que su equipaje seria revisado, adoptó una actitud sospechosa, quien fuere identificada como MARIA LIBIA JARAMILLO VALENCIA, siendo solicitado la colaboración a los ciudadanos BELKYS LESMIN ESCALANTE DE BETANCOURT, GRACILIANO ARAQUE UZCATEGUI Y YOHN ROBERT HERNANDEZ GOMEZ, identificados en actas, para que sirvieran como testigos del procedimiento a realizar, efectuando la requisa al bolso que portaba la referida ciudadana, en cuyo interior se observo un compartimiento secreto (doble fondo) en cuyo interior se encontró un (01) envoltorio de color amarillo, contentivo en su interior de un polvo de color marrón de olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga conocida como Crack, constando que la aludida ciudadana transportaba una sabana de diferentes colores con la cual ocultaba dos bolsas transparentes, las cuales al ser descubiertas, se observó en su interior un polvo de color blanco, procediendo a trasladar a la referida ciudadana, en compañía de los testigos, hasta el comando del cuerpo castrense, donde se coordinó con la funcionaria Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, KERLY VELASQUEZ, a los fines de efectuarle dicha revisión, solicitándole la colaboración a la ciudadana BELKYS LESMIN ESCALANTE DE BETANCOURT, a los fines de que sirviera como testigo de la requisa corporal, logrando detectar adherido al abdomen, con una faja, dos (02) envoltorios de color beige de tamaño mediano, contentivo en su interior de un polvo blanco de color fuerte y penetrante, presuntamente de la droga conocida como cocaína, procediendo al pesaje de los envoltorios en un peso electrónico, identificado en actas, arrojando el siguiente resultado: el envoltorio tipo panela de forma rectangular con las siguientes características 26 cm de largo por 15 cm de ancho y 4 cm de espesor, confeccionados de adentro hacia afuera con material sintético transparente, cinta adhesiva negra, papel aluminio material sintético transparente, cinta adhesiva marrón material sintético transparente contentivas de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, lo cual arrojó un peso bruto de mil ciento dieciocho gramos (1.118 kg) de la droga conocida como COCAÍNA, dos envoltorios tipo panela de forma rectangular con las siguientes dimensiones 18 cm de largo , 14 cm de ancho y 4 cm de espesor, confeccionados de adentro hacia fuera, con material sintético transparente, contentivas de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, lo cual arrojo un peso neto de un kilo con treinta gramos (1,132 Kg), resulto ser positivo para la droga conocida como COCAÍNA, y dos envoltorios, envueltos con cinta plástica de color beige, contentivo en su interior de un polvo blanco con un peso bruto de mil veintitrés coma un gramo (1.023,1 kg), lo cual resultó ser negativo para la sustancia conocida como COCAÍNA y contra la cual el mencionado Despacho Fiscal presentó escrito acusatorio por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE DROGAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer nuevamente a la acusada MARIA LIBIA JARAMILLO VALENCIA, antes identificada, del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Defensa manifestó de viva voz de la siguiente manera: yo me voy a Juicio solicito se me conceda el traslado para el penitenciario de Santa Ana cerca de mi familia. Es todo”

En este sentido, considera quien juzga que cuando se trata de delitos como los imputados por el Despacho Fiscal a la ciudadana, hoy acusada, no corresponde a este órgano jurisdiccional valorar los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, los cuales serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el juicio oral y público, en el presente asunto seguido a la prenombrada ciudadana por la presunta comisión del delito ya indicado, debiendo en la fase de juicio ventilarse tales tópicos, a los efectos de precisar el tipo penal imputado, una vez evacuados los medios de prueba.

2. De conformidad con el contenido del ordinal 9° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron las pruebas ofrecidas por la el Ministerio Público en su escrito acusatorio, en concordancia con el articulo 282 ejusdem, salvo las actas policial y acta de investigación penal, por cuanto el testimonio de los funcionarios actuantes en el procedimiento realizado con ocasión a la aprehensión de la mencionada ciudadana y por el cual presentó acto conclusivo, no puede ser sustituido con la lectura de las mencionadas actas, por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que las mismas son por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, testimoniales de expertos y funcionarios actuantes, así como las pruebas documentales, a saber actas de reconocimiento, inspección, documentales propiamente dichas y prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio, las cuales se encuentran descritas en el escrito acusatorio cursante a los folios 45 al 56, contentivos del escrito acusatorio, con la salvedad del acta de investigación penal, al considerar el Tribunal que por su simple lectura no puede sustituir la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento.

3.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida de privación judicial de libertad dictada en contra de la acusada MARIA LIBIA JARAMILLO VALENCIA, ya identificada, impuesta en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Juicio correspondiente, ordenándose la apertura a Juicio oral y público, considerando este Juzgado improcedente la solicitud formulada por la aludida acusada hasta el centro penitenciario con sede en el estado Táchira, toda vez que se hace necesario garantizar la celebración del acto en la fase subsiguiente del presente proceso en esta jurisdicción, debiendo la prenombrada acusada permanecer en Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, hasta tanto la presente causa sea remitida al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Y ASI SE DECIDE.

4.- En atención a la solicitud formulada por la Defensa relacionada con el traslado de su defendida para la practica de los exámenes de laboratorio ordenados por el medico del centro penitenciario de la región centro occidental, de conformidad con lo establecido en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el referido traslado, ordenándose oficiar en consecuencia al mencionado centro penitenciario a tales efectos para el traslado el día 04 del presente mes y año. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a la ciudadana MARIA LIBIA JARAMILLO VALENCIA, Venezolana (Nacionalizada), titular de la cédula de Identidad Nº 24.998.151, nacida en Río Sucio, Caldas, Colombia, nacida en fecha 04-01-1953, de 58 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: peluquera, hija de Yoselina Valencia (+) y de Alfonso Jaramillo (+); residenciado en el Caserío El 41, Vía Santa Bárbara, a unas 4 cuadras de la bodega de Juanito, Estado Zulia. Teléfono: Manifiesta No poseer, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE DROGAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase. TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad dictada en contra de la prenombrada acusada, impuesta en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Juicio correspondiente, ordenándose la apertura a Juicio oral y público, debiendo el prenombrado acusado permanecer en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. CUARTO: Se ordena oficiar al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, a los fines del traslado el día 04 del presente mes y año, con las medidas de seguridad pertinentes, para la practica de los exámenes de laboratorio ordenados por el medico del referido centro penitenciario, de conformidad con lo establecido en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 169 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ello previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,


ABOG. MILAGROS MILLANO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,


ABOG. MILAGROS MILLANO