REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 01 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2011-000018
AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Se constituyó el Tribunal de Control Nº 02 de la Sección Penal Adolescente, a los fines de efectuar AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA del adolescente aprehendido RESRVADO, titular de la cédula de identidad Nº XX, de 15 años, nacido el XX, Hijo de XX y XXX, profesión u oficio; estudia 9no grado en el Colegio Edmundo Jordan, residenciado en la XX Carora, estado Lara. Teléfono: XX. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el previsto en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano y sancionado en la LOPNNA. . Se inició la audiencia previa información a las partes de la importancia del acto y motivo de la misma, se impuso de derechos y garantías de la LOPNNNA y se advirtió a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas. A continuación se le dio el derecho de palabra al Ministerio Público como posesionaría d e la acción penal, expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del adolescente RESERVADO, y en el acto el solicitó se continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 551, 552 y 553 de la L.O.P.N.N.A; así como se decrete la Aprehensión como Flagrante; en cuanto a la Medida de Coerción Personal pide la Prisión Preventiva de Libertad; conforme a lo establecido en el art. 628 de la L.O.P.N.N.A. Posteriormente se explicó al Adolescente de los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional del Artículo 49, ord. 5º C.R.B.V y libre expresa ampliamente:
“Primero que nada yo no que nada ni arma blanca ni nada por el estilo, cuando nos montamos en el libre me dijeron para donde vamos, ellos dijeron a buscar un tipo, unos que estudian en el Colegio Edmundo Jordan, uno estudia conmigo se llama XX otro estudia 2do año de ese no se me el nombre ni donde vive, el otro estudia séptimo le dicen Cuello, cuando nos montamos en el libre yo le pase el bolsito a ellos y metieron el pico de botella y yo pregunte para que y ellos dijeron que no íbamos hacer anda malo, cuando íbamos por el litoarenas, Antoni lo agarro por el cuello al señor, yo me baje del auto y le quite el teléfono y la plata y lo entregue al señor otra vez, los demás se fueron corriendo los tres y yo me quede en el sitio, porque yo no iba a correr si no había hecho nada malo, en ese momento llegaron dos tipos vestidos de civil y me agarraron yo le pase el bolsito donde cargaba la botella y me metieron para una bodega, luego llegaron tres funcionarios me revisaron y consiguieron mi teléfono, me montaron en la patrulla y me llevaron para el comando, en el comando estaba el bolso con los reales y el teléfono que no había puesto yo ahí, en ese momento me metieron para un cuarto para hablar yo, luego salimos a dar una vuelta en el carro no se para adonde íbamos porque no llevaron a ningún lado, luego llegamos al comando y ahí me dejaron a las horas después me llevaron para la fiscalia que queda en la Bolívar no había gente ahí y me trajeron para aca. Es todo. A las preguntas del Fiscal el adolescente imputado responde: Anthony metió el pico de botella en mi bolso, el me devolvió el bolso dentro del carro, yo le pregunte para que era el pico de botella y me dijo que para nada malo, cuando estábamos en el sitio el lo ahorco y yo le pique el ojo al señor le saque los reales y el teléfono y se lo entregue, yo se lo quite al señor pero le pique el ojo y se los regrese, cuando llego al comando estaba el bolso con los reales y el teléfono, en ningún momento sacaron nada; yo se lo agarre porque me estaban gritando que lo agarrara, pero se lo regrese al señor. Es todo”. A las preguntas de la Defensa el adolescente imputado responde: yo le pique el ojo porque yo no quería hacerlo yo no quería agarrar la plata ni el teléfono; los que iban conmigo no me obligaron hacer eso, yo le agarre la plata me escondí, luego le entregue los reales y luego se los devolví, Los nombres son Anthony Jiménez vive creo que por la Pedro León, a uno le dicen Chuello que vive en el Hospital y el otro no se, es un gordito que usa cresta; Chuello estudia primer año. El Tribunal no hace preguntas el adolescente imputado”.
Luego se pasa a la Defensa Privado, quien en el derecho de palabra expresa las siguientes particularidades:
“ técnica una vez oída la exposición del Ministerio Público y sus solicitudes, en el cual imputa el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el previsto en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano y sancionado en la LOPNNA y una vez escuchada la declaración de mi defendido la cual fue clara precisa y eficazmente esta colaborando con el Ministerio Público para su investigación tal como lo establece el art. 563 de la ley especial es por lo que solicito se le imponga a mi representado la medida cautelar menos gravosa del art. 582 literal a de la ley especial y tomando en cuenta que el adolescente estudia se inste a su representante legal a que este bajo su cuidado y vigilancia cuando este vaya a sus respectivas clases, igualmente esta defensa se adhiere a que se siga el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 551, 552 y 553 de la L.O.P.N.N.A, y que se declare con lugar la flagrancia por cuanto esta ajustada a derecho, finalmente solicito copias simples de la presente causa. “
Este Tribunal declaro con lugar la flagrancia y esto se deriva por cuanto hay la certeza de la perpetración de un hecho punible, tipificado como tal en la Ley, en tanto que la aprehensión es una consecuencia o se deriva de aquella que puede, por excepción, materializarse sin previa orden judicial, como es la mayoría de veces, aunque en este caso es con relación a un delito sancionado en el Código Penal. Se Observa que los hechos sucedieron el 20 de septiembre del 2010, según acta policial que riela en folio 02, 03 y 04. No existiendo ningún elemento que pueda viciar las actuaciones policiales se declara con lugar la flagrancia solicitada, de acuerdo al 557 de la LOPNNA.
Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá como se produjo la aprehensión. El juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El Fiscal y, en su caso, el querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido de en flagrancia el juez resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.
Por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público solicito y se acordó el procedimiento por la vía ordinaria de acuerdo a lo planteado en el acto, por cuanto no hay todas las actuaciones correspondientes y seguirá con la trabajo de lograr averiguación y elementos probatorios, más aun por el tipo de delito y así se determina por el número de pruebas que hay que practicar.
Se Impuso en el acto oral las la imposición de la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literales “a” y “f” que consiste en consistente en Detención Domiciliaria y prohibición de acercarse a la victima y a los ciudadanos Antoni Jiménez y Chuello, estas medidas son para el aseguramiento del adolescente y brindarle una protección por el tipo de delito, donde se ven involucrados presuntamente otros estudiantes y por la protección integral del adolescente y darle alternativas de reinserción social
DISPOSITIVA
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del COPP por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda CON LUGAR la aprehensión en flagrancia del Adolescente Imputado RESERVADO, CI XX, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el previsto en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano y sancionado en la LOPNNA. SEGUNDO: Considera este Juzgador que es necesario continuar profundizando en el esclarecimiento de los hechos, debe ser debidamente investigado los hechos en consecuencia acuerda continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 551, 552 y 553 de la L.O.P.N.N.A. TERCERO: Se Acuerda la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad conforme a lo establecido en el art. 582 literales a y f de la ley especial, consistente en Detención Domiciliaria y prohibición de acercarse a la victima y a los ciudadanos Antoni Jiménez y Chuello. Líbrese los respectivos oficios. CUARTO: Se acuerda el reconocimiento en rueda de individuos para el día Miércoles 02-03-2011 a las 10:00 a.m. Líbrese Boleta de Traslado y respectivos actos de comunicación. QUINTO: Se fija audiencia oral para oír a la victima el día martes 01-03-2011 a las 2:00 p.m. Quedan los presentes notificados. Notifíquese a la victima. SEXTO: Se acuerdan las copias simples solicitas por las partes. Notifíquese de este auto a la Defensa y Fiscalia Pública
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. GERARDO PEREZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARILU PATIÑO