REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, once (11) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º
SENTENCIA DEFINITIVA N° 011/2011.
ASUNTO: KP02-U-2010-000001
RECURRENTE: RAFAEL YGNACIO CARVAJAL ORDUZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.886.744, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.260, en su carácter de apoderado de la firma mercantil HERMANOS CARDOSO, S.R.L. (HCAR) inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 1975, bajo el Nº 646, folios 55 vto al 58 vto, del Libro de Comercio Nº 7, identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-085028579.
ACTO RECURRIDO: Resolución Nº GRTI/RCO/DF/1314/2009-03476, de fecha 08 de agosto de 2009, notificada el 17 de noviembre de 2009, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
ADMINISTRACION RECURRIDA: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
I
Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 07 de enero de 2010 y distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha 08 de enero de 2010, incoado por el ciudadano Rafael Ygnacio Carvajal Orduz, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.886.744, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.260, en su carácter de apoderado de la firma mercantil HERMANOS CARDOSO, S.R.L. (HCAR) inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 1975, bajo el Nº 646, folios 55 vto al 58 vto, del Libro de Comercio Nº 7, identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-085028579, en contra de la Resolución distinguida con las letras y números GRTI/RCO/DF/1314/2009-03476, de fecha 08 de agosto de 2009, notificada el 17 de noviembre de 2009, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 11 de enero de 2010, se le dio entrada al recurso contencioso tributario; signándolo bajo el asunto: KP02-U-2010-000001, ordenándose librar oficios dirigidos a la Procuraduría General, a la Contraloría General, a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 26 de enero de 2010, el apoderado judicial de la recurrente solicita sean libradas las boletas de notificación dirigidas a la Procuraduría General, a la Contraloría General, a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 01 de febrero de 2010, este Tribunal acuerda librar las boletas de notificación dirigidas a la Procuraduría General, a la Contraloría General, a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, negándose únicamente la dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto se considera deber inherente de este Tribunal su notificación a los fines de la admisión del recurso interpuesto.
El día 10 de febrero de 2010, el Alguacil Accidental de este Tribunal consignó la boleta de notificación librada a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 18 de junio de 2010, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. El día 10 de agosto de 2010, el Alguacil de este Tribunal consignó las boletas de notificación dirigidas a la Fiscalía y a la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16 de septiembre de 2010, la Dra. María Leonor Pineda García, se abocó al conocimiento de la causa en su condición de Jueza Titular de este Tribunal. El día 28 de septiembre de 2010, se dictó la sentencia interlocutoria Nº 262/2010, mediante la cual se admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Rafael Ygnacio Carvajal Orduz, en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil recurrente.
En fecha 14 de octubre de 2010, se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes intervinientes en la presente causa. El día 21 de octubre de 2010, este Tribunal admitió las pruebas consignadas por las partes en litigio.
En fecha 25 de noviembre de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa.
El día 17 de diciembre de 2010, ambas partes consignan los correspondientes Informes. En fecha 12 de enero de 2011, el apoderado judicial de la recurrente presentó observaciones a los informes consignados por la parte recurrida en la presente causa.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
La recurrente:
Que “…la Gerencia de Tributos Internos del Sistema (sic) Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental emite la Resolución extemporáneamente al lapso que prevé la norma legal respectiva, ya que al procurarse del incumplimiento de un deber formal, la Administración Tributaria debió notificar la sanción respectiva en forma inmediata o a más tardar en el plazo de ciento veinte (120) días, al tener conocimiento del hecho o de los hechos, tal como efectivamente lo tuvo a través del Acta de Verificación Inmediata, esto es el día 22 de abril de 2008 y como la fecha de la notificación de la Resolución fue el día 17 de abril de 2009, ha transcurrido un (01) año, seis (06) meses y veinticinco (25) días, por tanto al consumirse el referido lapso, la actuación carece de efectos legales, aun cuando se procuró de una intervención fiscal en la sede social de la Contribuyente (sic), la cual menciona en el contenido de la Resolución…”
Que “…La caducidad de la instancia o perención breve, indudablemente es un modo de extinción anormal del proceso por omisión o inacción de las partes interesadas y la necesidad de evitar la pendencia indefinida del proceso…”
Que “…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propenden a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, (…) Bajo la amenaza de perención, se logra “una mas activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”…”
Que “…La prescripción se establece en el interés general como un derecho futuro y cuando se hable de prescripción de acciones se trata de la extintiva o caducidad y a ello no puede escaparse la acción de la Administración Tributaria…”
Que “…Con la perención se castiga la conducta de la Administración Tributaria y su efecto es la extinción de la instancia de pleno derecho, el fenecimiento de un proceso que debe ser rápido en interés del Fisco Nacional…”
Que “…La falta de diligencia administrativa por parte de la Administración Tributaria es, así, sancionada con la figura de la perención breve. El desinterés de la Administración Tributaria en sostener su derecho a sancionar una conducta que cree inadecuada no puede mantenerse en el tiempo y así lo permite inferir el Código Orgánico Tributario…”
Que “…Como puede colegirse del contenido del Código Orgánico Tributario, que concede el plazo de un (1) año para culminar el sumario administrativo, (sic) y los artículos 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé un lapso máximo de seis (6) meses, 67 eiusdem, que ordena concluir el procedimiento en el término de treinta (30) días, (sic) y 71 ibídem (sic) referente a la excepción de prescripción y que obliga a decidir lo pertinente en treinta (30) días, por que como principio la actividad administrativa debe desarrollarse con arreglo a principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad y, las autoridades superiores de cada organismo velarán por el cumplimiento de estos preceptos cuando deban resolverse cuestiones relativas a las normas de procedimiento, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
Que “…La posibilidad de conocer el tiempo que ha de esperarse para estar al corriente si será objeto de sanción, constituye un derecho inviolable del contribuyente y lo contrario supone una incertidumbre que no puede ser aceptada en un Estado de Derecho. Las sanciones que pretenda imponer la Administración Tributaria debe (sic) estar sometidas a lapsos y si las mismas prescriben es lógico suponer que perimen, por que en ambos casos se trata del transcurso del tiempo como medio de sancionar la conducta omisiva del Fisco Nacional…”
Que “…solicito muy respetuosamente, sea declarado nulo el acto aquí recurrido, ya que el acto sancionatorio contenido en la Resolución en cuestión es absolutamente nulo a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 Constitucional y artículo 19, numeral 4 y en concordancia con el artículo 12 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) y así lo alega nuestra representada…”
La República:
Que “…el hecho de no haber emitido la Resolución objeto del presente recurso, a más tardar en el plazo de treinta (30) días, dicho acto no está viciado de nulidad, pues la norma cuya aplicación solicita el contribuyente, está contenida en el Título III de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que como su nombre lo expresa regula la iniciación, la substanciación y terminación de los procedimientos administrativos…”
Que “…el artículo 47 ejusdem, (sic) contenido en el mismo Título III, (del Procedimiento Administrativo) prevé: (…) En este sentido, el Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, en su Título IV Capítulo III Sección Quinta regula el procedimiento que debe seguir la Administración Tributaria, en ejercicio de las facultades de determinación y verificación…”
Que “…Para esta Representación de la República es relevante hacer una especial referencia al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece: (…) Estos lapsos de cuatro (4) y seis (6) meses prorrogados previstos en el Artículo 60 de la Sección Tercera del Capítulo 1 del Título III de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son sólo aplicables al “procedimiento administrativo ordinario” como que son normas que están comprendidas dentro del Capítulo I del Título III de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia dicha norma no es aplicable a los procedimientos especiales,…”
Que “…Sin lugar a dudas tenemos que el procedimiento de verificación es un procedimiento que ha sido definido en el Código Orgánico Tributario, norma rectora de nuestro Sistema procesal (sic) Tributario y de preferente aplicación a los procedimientos tributarios…”
Que “…sí hay una regulación para el procedimiento de verificación el cual debe seguir la Administración Tributaria establecida en el Código Orgánico Tributario Vigente, sólo que existe ausencia del plazo para la culminación del mismo, pues no podría el legislador indicar en forma precisa el tiempo para la verificación de los deberes formales, razones las cuales (sic) de manera indefectiblemente (sic) y contundente prueban que en el caso de autos no hay lugar a la perención invocada por el contribuyente, (sic) y en consecuencia en aras de proporcionarle seguridad a las partes son inaplicables a todo evento las disposiciones previstas en los artículo (sic) 60 y 67 de la Ley Orgánica de procedimientos (sic) Administrativos,…”
Observaciones del apoderado judicial de la recurrente a los Informes presentados por la representación Fiscal:
Que “…pretender una prerrogativa indefinida y en este procedimiento no puede ser, ya que la imposición de multas es un proceso que abre la vía jerárquica y la jurisdiccional, no es un juicio inter partes, en el entendido que no es objetivo por que no se escucha al contribuyente, no se tiene a la vista a lo alegado por las partes, por que interviene únicamente la Administración Tributaria y de allí que la caducidad o perención breve es procedente como forma de sancionar la conducta omisa del único interviniente en el procedimiento (sic) es la Administración Tributaria y esto es lo que se discute en el caso de autos, por que precisamente lo que alega mi representada a su favor es la caducidad o perención breve de los cuatro (4) meses de la LOPA (sic) porque la posibilidad de conocer el tiempo que ha de esperarse para estar al corriente si será objeto de sanción, constituye un derecho inviolable del contribuyente y lo contrario supone una incertidumbre que no puede ser aceptada en un Estado de Derecho…”
Que “…el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé que los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad y también es cierto que el Título IV, Capítulo III, Sección Quinta regula el procedimiento de verificación y que es la Sección Sexta la que regula el Procedimiento de Fiscalización y Determinación; pero tampoco es menos cierto que el Capítulo III, en su Sección Primera del señalado Título IV, contiene las disposiciones generales de los procedimientos y en este sentido la representación fiscal pretende ignorar nuevamente el contenido de su artículo 148, haciendo galimatías sobre la doctrina del autor Salvador Sánchez G. referidas a El procedimiento (sic) de Fiscalización y Determinación de la Obligación Tributaria ofreciendo citas del mismo a hechos totalmente distintos pues lo traído a autos se refiere a las facultades de fiscalizar de la Administración Tributaria las cuales si bien no tienen caducidad pero (sic) sí la prescripción…”
Que “…Por otra parte al citar la sentencia Nº 031/ de fecha 15/*062009 (sic) del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de esta Región Caso C.A Policlínica Barquisimeto: (…) La Representación de la República en su cita no deja ver que lo debatido en ese juicio era la, (sic) consideración de una cesión de créditos fiscales en materia de impuesto sobre la renta en materia de retenciones que había hecho la contribuyente, con un tercero haciendo cita de lo anteriormente transcrito sin contraponer lo dicho por el mismo Tribunal en la Sentencia Nº 006 2008 de fecha 26 de marzo de 2008…”
Que “…establece el artículo 51 Constitucional, establece (sic) el llamado Derecho de Petición y respuesta el cual representa el derecho que tiene toda persona de representar (sic) o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público (sic) sobre los asuntos que sean competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Derecho este que sí (sic) lo concatenamos con el 49 Constitucional, numeral 3 referido al Derecho (sic) ser oído en cualquier caso de proceso (sic), con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente. Derechos estos que claramente el legislador consagró en el artículo 148 del Código Orgánico Tributario al prever lo ya afirmado por este Despacho que bien lo hizo en su oportunidad al concatenarlo con el 141Constitucional. Y así lo solicito (sic) lo reitere y lo declare…”
III
MOTIVACION
Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes intervinientes en la presente causa, este Juzgado, para decidir observa de conformidad con lo planteado en autos, que existe controversia con relación a las sanciones impuestas a la recurrente por la Administración Tributaria Nacional, a través de la Resolución Nº GRTI/RCO/DF/1314/2009-03476, de fecha 08 de agosto de 2009, notificada el 17 de noviembre de 2009, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En este sentido, conforme a la expuesto en el recurso contencioso tributario, la recurrente trae a colación a los fines de su defensa, los conceptos sobre la caducidad, la prescripción y la perención, al señalar que la Administración Tributaria tiene un lapso para dictar la resolución desde el momento en que conoce el ilícito, siendo diferentes las mencionadas figuras jurídicas, si bien cada una de ellas se materializa por el transcurso del tiempo, la prescripción influye en la acción para imponer las sanciones, en el derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios, así como en el derecho para la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos; mientras que la perención interviene directamente en el lapso relacionado con la estabilidad del procedimiento, es decir, una vez iniciado el procedimiento, si transcurre sobradamente el lapso legal para dictar la decisión, opera la perención, produciéndose en consecuencia, la terminación del procedimiento administrativo, en virtud de la inercia de las partes.
En el presente asunto se observa que la Administración Tributaria Nacional, comenzó la verificación fiscal de la contribuyente en fecha 22 de abril de 2008, con la emisión de la Providencia Administrativa Nº GRTI-RCO-DF-1314, (Folio 22 de este expediente), a través de la cual, se autoriza a la ciudadana ORFFA MOGOLLON, titular de la cédula de identidad Nº 9.541.351, para verificar el cumplimiento de los deberes formales por parte de los contribuyentes o responsables establecidos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario vigente, contenidos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, Ley de Impuesto sobre la Renta y su Reglamento, Resolución Nº 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, así como en la Providencia Administrativa Nº SNAT/2003/1677, de fecha 14 de marzo de 2003.
Seguidamente, el funcionario levantó el Acta de Requerimiento Nº GRTI-RCO-DFC-OM-1314-01, de fecha 22 de abril de 2008, notificada en la misma fecha, (Folio 23 de este expediente), por medio de la cual, solicitó a la recurrente la presentación del original y copia del Registro de Información Fiscal, del Registro Mercantil, de las Declaraciones de I.V.A., desde enero de 2007 hasta abril de 2008, Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) o Relaciones de Compra y Venta (Contribuyentes Formales). Facturas de Ventas, Tickets y/o documentos equivalentes, para los períodos investigados (Fotocopia del último ejemplar emitido). Igualmente, el fiscal actuante levantó el Acta de Verificación Inmediata, distinguida con el Nº GRTI-RCO-DFC-OM-1314-01, de fecha 22 de abril de 2008, (Folio 24 de este expediente), por medio de la cual dejó constancia específicamente en las Observaciones, que la contribuyente: No exhibe en lugar visible del establecimiento el certificado de Inscripción en el registro de Información Fiscal; asimismo hace constar la fiscal actuante que la contribuyente no coloca en el aviso impreso de publicidad, el número de Registro de Información Fiscal; por otra parte señala que la recurrente no exhibe en lugar visible la última Declaración del Impuesto sobre la Renta, igualmente señala la fiscal sobre los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado, que los mismos, no cumplen con los requisitos exigidos en las normas tributarias vigentes, toda vez que la recurrente no asienta la razón social y/o el nombre y apellido de sus proveedores, el primero para personas jurídicas y el segundo en el caso de firmas unipersonales en el Libro de Compras; asimismo, no asienta la razón social de los clientes cuando se trata de personas jurídicas, para los períodos de imposición que van desde el mes de enero de 2007 hasta el mes de marzo de 2008, situación ésta que generó la imposición de la sanción contenida en la Resolución Nº GRTI/RCO/DF/1314/2009-03476, de fecha 08 de agosto de 2009, notificada el 17 de noviembre de 2009, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Ahora bien, el argumento principal expuesto por la recurrente, está dirigido a la solicitud de declaratoria por parte de este Tribunal de la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado por cuanto considera que la Administración Tributaria Nacional en el proceso de investigación fiscal dejó transcurrir el tiempo contemplado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tomando como base para sustentar su petición, la decisión adoptada por este Despacho en fecha 26 de marzo de 2008, por medio de la sentencia distinguida con el Nº 006/2008. Sin embargo, no puede negar esta sentenciadora, tal como lo trae a colación la representación fiscal a través de su escrito de Informes, que con posterioridad a la decisión esgrimida por la recurrente (Nº 006/2008 de fecha 26 de marzo de 2008), este Tribunal dictó la sentencia Nº 031/2009, de fecha 15 de junio de 2009, por medio de la cual declaró, que si bien es cierto que el procedimiento de verificación de cumplimiento de deberes formales, establecido en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, no establece el lapso dentro del cual la Administración Tributaria deba emitir y notificar a la contribuyente la Resolución que resuelve sobre la investigación fiscal, no es menos cierto que su actuación también está regida por el bloque de legalidad a cuyas normas se encuentra sometida, considerándose en la última de las decisiones aquí reseñadas, numerada 031/2009, de fecha 15 de junio de 2009, que la actuación administrativa no puede ser entendida de manera indeterminada, todo con el fin de garantizar la estabilidad en el tiempo de los diferentes procedimientos establecidos legalmente para revisar a los contribuyentes, aludiéndose en la mencionada decisión, que el límite para la Administración Tributaria en este tipo de procedimiento, el cual está referido en el asunto bajo examen, al previsto en el artículo 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, viene dado por el lapso de prescripción dispuesto en el propio Código Orgánico Tributario vigente.
En conexión con las previsiones anteriores, conviene transcribir lo que sobre el particular ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por medio de la decisión de fecha 23 de septiembre de 2010, distinguida con el Nº 00891, mediante la cual argumentó:
“…En igual sentido, esta Sala establece que cuando el acto sancionatorio deviene como consecuencia de una verificación, por el incumplimiento de deberes formales, no existe un lapso legalmente establecido para que la Administración Tributaria imponga las sanciones que correspondan, actuación que únicamente se verá afectada por el lapso de prescripción previsto en el Código Orgánico Tributario.
Así, la intención del legislador al establecer la función de verificación fue la de sistematizar en forma más acabada los procedimientos que debe seguir la Administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades, sin que ello impida el despliegue de su potestad sancionadora. (Ver sentencia 01867 del 21 de noviembre de 2007, caso: Super Panadería la Linda, C.A.).
En este sentido, al establecerse su factibilidad en los artículos 172 y siguientes del vigente Código Orgánico Tributario y sobre los cuales se apoyó la Administración Tributaria para aplicar las sanciones a la sociedad mercantil Lácteos Flor de Catia, C.A., mal pudo alegar la vulneración del principio del derecho a la defensa y al debido proceso, pues la justificación a la posición que antecede radica en que la contribuyente se encuentra enterada de todas las circunstancias de hecho y de derecho que rodean su pretensión, y que además cuenta con los recursos jerárquico y contencioso tributario para impugnar los cargos en su contra.
Al respecto, se destaca la jurisprudencia, cuyo criterio esta Sala ratificó en sentencia Nº 00123 del 29 de enero de 2009, caso: Zaramella & Pavan Construction Company, S.A. (Z & P Construction Co., S.A.), que decidió un caso similar en el que se aplicó por analogía el artículo 192 del vigente Código Orgánico Tributario, la cual expuso lo siguiente:
“(…) no hay disposición alguna que limite, en el tiempo, esta facultad conferida a la Administración Tributaria para el cumplimiento de las funciones que le son propias no pudiendo válidamente ‘presumirse’ un lapso de caducidad dentro del cual se deba limitar a la Administración Tributaria, en tal sentido.
La única limitación a estas facultades de fiscalización e investigación de la Administración frente al elemento tiempo, que surge evidente del texto legal, viene dada por la prescripción de la obligación tributaria, como modo de extinción de la misma; prescripción esta que opera tanto a favor del administrado, frente a la inactividad del sujeto activo de la relación jurídico-tributaria, como a favor de la Administración Tributaria, en aquellos casos en que ésta se ubica en la posición de ‘deudora’ del administrado, con ocasión de la procedencia de restituciones de pagos indebidos.
…omissis…
Los lapsos de caducidad contemplados en nuestro ordenamiento jurídico impositivo, están referidos, exclusivamente, a los procedimientos, fijándose límites en el tiempo, tanto a los administrados para el ejercicio de las acciones que le acuerdan las leyes en defensa de sus derechos e intereses, como a la Administración Tributaria para decidir los procedimientos sumarios y los recursos y peticiones previstos en el ordenamiento jurídico tributario.
…omissis…
Es evidente pues, que no es oponible, en modo alguno, la caducidad de esta acción administrativa, por no estar expresamente prevista en nuestra legislación tributaria.”. Sentencia de fecha 17 de enero de 1996, caso: Banco Consolidado, C.A. (Negrillas de la presente decisión).
Al no existir un lapso apremiante fijado por el Legislador dentro del cual la Administración Tributaria tenga que ejercer sus competencias de verificación -salvo la prescripción de la acción a favor del Fisco para exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias- le estaba vedado al juez de instancia aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario a un supuesto de hecho completamente distinto.
En atención a lo expuesto, no resulta ajustada a derecho la declaratoria de nulidad absoluta que pronunció el Tribunal de instancia de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008 000371 de fecha 19 de agosto de 2008 por “vicios de procedimiento”, en razón de que, a criterio de esta Sala el legislador no previó una limitación temporal dentro de la cual la Administración Tributaria deba imponer las sanciones correspondientes, con ocasión del procedimiento de verificación previsto en los artículos 172 al 174 del Código Orgánico de 2001, cuya actuación -tal como se aclaró en párrafos anteriores estará sometida al lapso de prescripción previsto en el referido Código-; siendo aplicable el plazo máximo de un (1) año solamente a los procedimientos de fiscalización y determinación. Así se declara…”Destacado de la Sala)
De la decisión supra transcrita se evidencia claramente el criterio que ha venido adoptando quien suscribe este fallo referente al límite racional legalmente establecido a los fines de considerar que en los casos relacionados específicamente con el Procedimiento de Verificación de Cumplimiento de Deberes Formales, la Administración Tributaria deba emitir el acto administrativo que resuelva la investigación fiscal, dicho límite, está determinado por el vencimiento del lapso de prescripción previsto en el Código Orgánico Tributario vigente, a los fines de evitar la pendencia de estos procedimientos que colocan al sujeto pasivo en una espera indeterminada que debe ser castigada con el vencimiento de los plazos de los cuales dispone la administración para revisar y sancionar fiscalmente a los contribuyentes, toda vez que tal situación, provocaría una inestabilidad en el proceso que coloca al administrado en un estado de indefinición temporal para el ejercicio de sus derechos elementales vinculados a la defensa de sus intereses por medio de los recursos administrativos y judiciales legalmente determinados.
Así las cosas, siendo la institución de la prescripción uno de los medios de extinción de la obligación tributaria y sus accesorios, en el presente asunto se tiene que la contribuyente alude al hecho que la Administración Tributaria dictó la resolución impugnada fuera del plazo establecido para ello, en este orden se transcriben los artículos 55, 60 y 61 del Código Orgánico Tributario vigente, según los cuales:
“Artículo 55: Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.
3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos”
“Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:
1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.
3. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que dio derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.
4. En el caso previsto en el artículo 57, desde 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable con pena restrictiva de la libertad.
5. En el caso previsto en el artículo 58, desde día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse.
6. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme.
Parágrafo Único: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código, se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables”
“Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda:
1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.
2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.
3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.
4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor.
Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.
Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró en sentencia Nº 00646 de fecha 07 de julio de 2010, lo que de seguidas se transcribe:
“…En cuanto al momento a partir del cual debe iniciarse el lapso de la prescripción, cabe destacar el criterio jurisprudencial sostenido por este Máximo Tribunal, acerca del tratamiento dado en los diferentes impuestos reparados.
Así, respecto al impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, ratifica esta Sala el criterio sustentado en las Sentencias Nos. 01393, 00264 y 00434, de fechas 07-10-2009, 24-03-2010 y 09-05-2010: casos C.A. La Electricidad de Caracas, S.A., Aeropanamericano, C.A. y Distribuidora Santos, C.A.), al interpretar que por tratarse de un tributo cuya determinación es periódica, debe entenderse que el hecho generador se produce al concluir el período de que se trate (en el caso de autos, meses), por lo que la prescripción comienza a contarse a partir del siguiente día del mes en que se verifique el hecho generado.
Por tanto, siendo que en este caso, los períodos impositivos se corresponden a los meses de abril a diciembre de 1995 y de enero, febrero, marzo, junio, agosto y septiembre de 1996, el lapso de prescripción comenzará a correr para cada uno de los períodos aludidos, a partir del mes siguiente al que ocurrió el hecho imponible y así sucesivamente para los períodos restantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994…”
En este sentido, se observa que en el presente asunto la administración tributaria impuso sanciones a la contribuyente a través de la Resolución Nº GRTI/RCO/DF/1314/2009-03476, de fecha 08 de agosto de 2009, notificada el 17 de noviembre de 2009, por emitir facturas de ventas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos legales en el período comprendido entre el 01 de julio de 2007 y el 31 de julio de 2007; emitir facturas de ventas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos legales en el período comprendido entre el 01 de enero de 2007 y el 31 de enero de 2007; emitir facturas de ventas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos legales en el período comprendido entre el 01 de febrero de 2007 y el 28 de febrero de 2007; emitir facturas de ventas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos legales en el período comprendido entre el 01 de marzo de 2007 y el 31 de marzo de 2007; emitir facturas de ventas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos legales en el período comprendido entre el 01 de abril de 2007 y el 30 de abril de 2007; emitir facturas de ventas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos legales en el período comprendido entre el 01 de junio de 2007 y el 30 de junio de 2007; emitir facturas de ventas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos legales en el período comprendido entre el 01 de abril de 2008 y el 30 de julio de 2008; emitir facturas de ventas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos legales en el período comprendido entre el 01 de agosto de 2007 y el 31 de agosto de 2007; emitir facturas de ventas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos legales en el período comprendido entre el 01 de septiembre de 2007 y el 30 de septiembre de 2007; emitir facturas de ventas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos legales en el período comprendido entre el 01 de octubre de 2007 y el 31 de octubre de 2007; emitir facturas de ventas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos legales en el período comprendido entre el 01 de noviembre de 2007 y el 30 de noviembre de 2007; emitir facturas de ventas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos legales en el período comprendido entre el 01 de diciembre de 2007 y el 31 de diciembre de 2007; emitir facturas de ventas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos legales en el período comprendido entre el 01 de enero de 2008 y el 31 de enero de 2008; emitir facturas de ventas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos legales en el período comprendido entre el 01 de febrero de 2008 y el 29 de febrero de 2008; emitir facturas de ventas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos legales en el período comprendido entre el 01 de marzo de 2008 y el 31 de marzo de 2008; emitir facturas de ventas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos legales en el período comprendido entre el 01 de mayo de 2007 y el 31 de mayo de 2007; asimismo la recurrente fue sancionada por llevar los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al valor Agregado sin cumplir con los requisitos legales en el período de imposición comprendido entre el 01 de marzo de 2008 y el 31 de marzo de 2008; por otra parte se impone sanción a la recurrente por no exhibir en lugar visible de su establecimiento comercial el comprobante de haber presentado la última declaración del Impuesto sobre la Renta del año inmediatamente anterior al ejercicio fiscal en curso, correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 2007; de igual manera no exhibe en lugar visible de su establecimiento comercial el Certificado de Registro de Información Fiscal y finalmente fue sancionada por no dejar constancia en sus avisos publicitarios del número de Registro de Información Fiscal.
Así las cosas, de acuerdo con la normativa y jurisprudencia supra transcritas, esta juzgadora aprecia que con relación a la sanción impuesta a la recurrente por emitir facturas que no cumplen con los requisitos legalmente establecidos en el período de imposición que va desde el mes de enero de 2007 hasta el 31 de enero de 2007, el lapso de prescripción se contará a partir del 01 de febrero de 2007, sin embargo, se observa que la administración tributaria al notificar a la contribuyente la Providencia Administrativa Nº GRTI-RCO-DF-1314, de fecha 17 de abril de 2008 por medio de la cual da inicio de la investigación fiscal en fecha 22 de abril de 2008, el Acta de Requerimiento Nº GRTI-RCO-DF-OM-1314-01 y el Acta de Verificación Inmediata Nº GRTI-RCO-DF-OM-1314-01, todas notificadas a la recurrente el día 22 de abril de 2008, con las cuales se produjo la interrupción del mencionado lapso prescriptivo, tal lapso debe comenzar a contarse nuevamente a partir del 01 de mayo de 2008, en consecuencia desde esta fecha hasta el día en que notificó la Resolución distinguida con las siglas y números GRTI/RCO/DF/1314/2009-03476, es decir, el día 17 de noviembre de 2009, ha transcurrido un lapso de un (1) año, seis (6) meses y dieciséis (16) días, verificándose que dicho lapso es inferior al establecido para que opere la prescripción de la sanción que se analiza.
En virtud de lo anteriormente analizado se verifica que al no producirse la prescripción del período impositivo mas antiguo representado en este caso por la emisión de facturas de ventas que no cumplen con los requisitos legalmente establecidos durante el mes de enero de 2007, tampoco se encuentran prescritos los ilícitos sancionados con posterioridad al analizado supra, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero y marzo de 2008; así como tampoco están prescritas las sanciones impuestas a la recurrente por llevar los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al valor Agregado sin cumplir con los requisitos legales en el período de imposición comprendido entre el 01 de marzo de 2008 y el 31 de marzo de 2008; la sanción impuesta por no exhibir en lugar visible de su establecimiento comercial el comprobante de haber presentado la última declaración del Impuesto sobre la Renta del año inmediatamente anterior al ejercicio fiscal en curso, correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 2007; la multa por no exhibir en lugar visible de su establecimiento comercial el Certificado de Registro de Información Fiscal y la sanción por no dejar constancia en sus avisos publicitarios del número de Registro de Información Fiscal, en este sentido al no haber transcurrido el lapso que limita la actuación de la administración tributaria en este procedimiento, referido a los lapsos de prescripción para fines de imponer las sanciones en virtud del incumplimiento de deberes formales por parte de la recurrente, debe declararse sin lugar la petición de la firma mercantil Hermanos Cardoso, S.R.L. Así se determina.
Asimismo, se precisa de las observaciones a los informes presentados por la representación fiscal, que el apoderado judicial de la recurrente alude al derecho que tiene toda persona de dirigir peticiones a los órganos de la administración pública y a obtener oportuna respuesta, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, del asunto revisado por ante esta instancia judicial no se verifica impedimento alguno para la recurrente del ejercicio de sus derechos a los fines de la defensa de sus intereses, por el contrario en el curso del procedimiento tanto en vía administrativa como judicial, ha tenido conocimiento de la actuación de la administración tributaria por medio de las Providencias de Investigación Fiscal, Actas de Requerimiento, Actas de Recepción y finalmente Resolución de Imposición de Sanción, con relación a las cuales pudo interponer las peticiones y recursos legalmente establecidos, en consecuencia, debe declarar esta juzgadora que no se materializa violación de derechos fundamentales para la recurrente en este procedimiento ni en el efectuado en sede administrativa. Así se establece.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano RAFAEL YGNACIO CARVAJAL ORDUZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.886.744, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.260, en su carácter de apoderado de la firma mercantil HERMANOS CARDOSO, S.R.L. (HCAR) inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 1975, bajo el Nº 646, folios 55 vto al 58 vto, del Libro de Comercio Nº 7, identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-085028579, en contra de la Resolución Nº GRTI/RCO/DF/1314/2009-03476, de fecha 08 de agosto de 2009, notificada el 17 de noviembre de 2009, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En consecuencia: Se RATIFICA la Resolución Nº GRTI/RCO/DF/1314/2009-03476, de fecha 08 de agosto de 2009, notificada el 17 de noviembre de 2009, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, se condena en costas a la firma mercantil recurrente en un uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Fiscalía General de la República de Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Leonor Pineda García
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez
En horas de despacho del día de hoy, once (11) de marzo del año dos mil once (2011), siendo las diez y treinta y nueve minutos de la mañana (10:39 a.m.), se publicó la presente Decisión.-
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez
ASUNTO: KP02-U-2010-000001
MLPG/fm.
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