REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º
SENTENCIA DEFINITIVA N° 014/2011.
ASUNTO: KP02-U-2010-000021
Recurrente: “AGRICOLA PONTA DO PARGO, C.A.”, firma mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de enero de 2001, bajo el Nº 24, Tomo 2-A, e identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30779964-1.
Apoderados de la recurrente: Abogados ARMANDO ISAIAS GOYO MEDINA y OMAR LISANDRO CORDERO BRANDY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.248.998 y 7.401.556, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 27.110 y 43.120, respectivamente.
Actos Recurridos: Resolución Nº 293-2009, de fecha 23 de julio de 2009, notificada el día 18 de diciembre de 2009, suscrita por la Alcaldesa del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Administración Tributaria Recurrida: Alcaldía del Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara.
Tributo: Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar.
I
Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 29 de enero de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD), distribuido a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha 01 de febrero de 2010, incoado por los ciudadanos ARMANDO ISAÍAS GOYO MEDINA y OMAR LISANDRO CORDERO BRANDY, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.248.998 y V-7.401.556, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.110 y 43.120, respectivamente, en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil AGRICOLA PONTA DO PARGO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 16 de enero del año 2001, bajo el Nº 24, Tomo 2-A, identificada en el Registro de Información Fiscal Nº J-30779964-1; representación que consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, de fecha 13 de septiembre de 2005, inserto bajo el número 04, Tomo 157 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; en contra de la Resolución 293-2009, emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
El 08 de febrero de 2010, se le dio entrada al recurso contencioso tributario y se ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara y a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
El 23 de marzo de 2010, el abogado ARMANDO GOYO, identificado en autos, consignó las copias requeridas para la práctica de las notificaciones de ley, ordenándose el día 25 de marzo de 2010, librar las notificaciones a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República, comisionándose al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas para la practica de las referidas notificaciones.
Los días 11 y 18 de junio de 2010, el Alguacil de este Tribunal, consignó las boletas de notificación dirigidas al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara y a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, firmadas el 10 y 18 de junio de 2010, respectivamente.
El 11 de octubre de 2010, la Jueza Titular Dra. María Leonor Pineda García, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó agregar la resulta de la comisión contentiva de las notificaciones practicadas a los ciudadanos Contralor General y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 22 de octubre de 2010, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 224/2010, mediante la cual se admitió el presente recurso contencioso tributario.
El día 29 de noviembre de 2010, se recibe diligencia interpuesta por los apoderados judiciales de la recurrente mediante la cual solicitan copia certificada del libelo a los fines que sean practicadas las notificaciones al Procurador General de la República y al Contralor General de la república, diligencia que fue negada en fecha 01 de diciembre de 2010, por cuanto las mismas ya habían sido practicadas con anterioridad a esta fecha.
En fecha 22 de diciembre de 2010, la Dra. María Leonor Pineda García, reasume el conocimiento de la causa y en esta misma fecha mediante auto dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa.
El día 28 de enero de 2011, el apoderado judicial del Fisco Municipal, consignó el escrito de Informes y en fecha 11 de febrero de 2011 solicitó se dictara sentencia definitiva en el presente asunto.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
La recurrente:
Que “…En fecha ocho (08) de Agosto (sic) del año 2005 fue emitida por la Dirección de Hacienda del Municipio Iribarren del Estado Lara, la Resolución identificada con el No. 116F-2005, como resultado de la fiscalización referida al cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, efectuada en la contabilidad de nuestra representada,…” (Énfasis de la recurrente)
Que “…El veintitrés (23) de Julio (sic) del año 2009 fue emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara la Resolución No. 293-2009, la cual ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución identificada con el No. 116F-2005, emitida por la Dirección de Hacienda del Municipio Iribarren del Estado Lara, como resultado de la fiscalización referida al cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar…” (Negritas de la recurrente)
Que “…Tanto en la Resolución No. 116F-2005, emitida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha ocho (08) de Agosto del año 2005, en la Resolución No. 293-2009, emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha veintitrés (23) de Julio del año 2009 y en la Planilla de Liquidación de Multas emitida conforme a esta última, se ordena a nuestra representada AGRICOLA PONTA DO PARGO, C.A., antes identificada, el pago de multas tributarias como castigo a la supuesta violación a las obligaciones contenidas en la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar (sic) vigente en el Municipio Iribarren durante los períodos fiscales de Marzo 2001 hasta Febrero 2005, por la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (BS. 25.417,08)…” (Destacado de la recurrente)
Que “…Nuestra representada AGRICOLA PONTA DO PARGO, C.A., antes identificada, de conformidad con lo señalado en la propia la (sic) Resolución No. 116F-2005, emitida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha ocho (08) de Agosto de 2005 ratificada por la Resolución No. 293-2009, emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha veintitrés (23) de Julio del año 2009, mediante el Recibo de Pago No. 001350 voluntariamente dio cumplimiento al pago de la cantidad de DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 16.294.852,21) por concepto de Impuesto e Intereses de Mora …” (Negritas de la recurrente)
Que “…Con respecto a la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 25.417,08), correspondiente a las Multas (sic) impuestas por realizar el pago extemporáneo del Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar (sic), alegamos que SON INCONSTITUCIONALES, ya que el Fisco Municipal a través de la precitada la (sic) Resolución No. 116F-2005, emitida por la Dirección de Hacienda del Municipio Iribarren del Estado Lara Alcaldía del Municipio Iribarren en fecha ocho (08) de Agosto de 2005 ratificada por la Resolución No. 293-2009, emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha veintitrés (23) de Julio del año 2009, pretende que nuestra representada AGRICOLA PONTA DO PARGO, C.A., antes identificada, además de haber cumplido cabalmente con la sanción que constituye el Recargo por Mora, deba pagar otra sanción (MULTA) originada por el mismo hecho, es decir por no haber pagado oportunamente el Impuesto (sic) debido…” (Énfasis de la recurrente)
Que “…Esta pretensión de sancionar dos veces a nuestra representada por la comisión de un mismo hecho EL PAGO EXTEMPORANEO DEL IMPUESTO, mediante el cobro de RECARGO y MULTA, constituye una flagrante violación al principio constitucional “NON BIS IN IDEM”, que se refiere a que ninguna persona podrá ser juzgada dos o más veces por el mismo hecho, consagrado en el numeral “7” del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional,….” (Énfasis de la recurrente)
Que “…La precitada norma Constitucional (sic) establece que en materia tributaria no puede haber dos procesos administrativos iniciados por un mismo hecho y por lo tanto no pueden existir dos sanciones originadas por el mismo hecho. Según lo dispuesto por el encabezado del artículo 49 de la Constitución Nacional, el debido proceso debe ser observado por los órganos de la administración de justicia en los procedimientos judiciales y administrativos y por los órganos y funcionarios administrativos tributarios y demás procedimientos administrativos, situación a la que no escapa y debe someterse la Dirección de Hacienda de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN…”
Que “…En virtud de las situaciones de hecho y Derecho (sic) antes expuestas; y que de la revisión de los siguientes documentos, los cuales solicitamos a este Tribunal ordene a la Alcaldía del Municipio Iribarren remita en copia certificada: 1. La Resolución No. 166P-2003, emitida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha treinta y uno (31) de julio del año 2003, y la Planilla de Liquidación de Multas emitida conforme a la prenombrada Resolución Administrativa. 2. El ACTA FISCAL No. 052-2005 de fecha veintiséis (26) de Abril (sic) del año 2005. 3: Los recibos de los pagos realizados por nuestra representada, AGRICOLA PONTA DO PARGO, C.A. identificados con los números 001350 de fecha 17-05-2005; 268594 de fecha 10-04-2003; 268595 de fecha 10-04-2003; 012746 de fecha 09-06-2003; 172176 de fecha 12-02-2004; 206040 de fecha 13-04-2004 y 206042 de fecha 13-04-2004, emitidos por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, en los cuales se puede verificar que se ha hecho el correspondiente pago por Recargo por Mora…”
El Municipio:
El representante en juicio del Municipio Iribarren del estado Lara, Abogado Gustavo E. García Parra, expone por medio del escrito de Informes lo que se transcribe a continuación:
Que “…Lo argumentado por el recurrente se contrae a señalar que en vista de (sic) que dio cumplimiento al pago de Bs. 16.294.852,21 hoy Bs. 16.294,85 en fecha 23 de julio de 2009 correspondiente a el (sic) impuesto adeudado más los intereses de mora la administración Tributaria (sic) por mi hoy representada no tiene derecho a cobrar la cantidad de Bs. 25.417,08 correspondiente a las multas impuestas por realizar el pago extemporáneo del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar (sic) alegando su INCONSTITUCIONALIDAD por trasgredir (sic) lo establecido en el numeral 7º del artículo 49 constitucional, al Juzgar (sic) a su representado hoy recurrente dos veces por lo mismo, es decir, violación al principio de “NON BIS IN IDEM”…”
Que “…debemos dar por reproducidos los argumentos explanados en la Resolución Nº 293-2009 emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren en donde (sic) se establece con claridad que lo concerniente a los intereses de mora y las multas son dos conceptos distintos, uno reviste carácter resarcitorio (indemnización) y el otro carácter sancionatorio…”
Que “…el contribuyente conforme el (sic) mismo reconoce que incurrió en un hecho ilícito al efectuar el pago extemporáneo del impuesto correspondiente por lo que al estar debidamente reconocido por este (sic) cobra vigencia la sanción pecuniaria (multa) que es la establecida por la Ley, en este caso Ordenanza, cumpliéndose con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico antes de ser impuesta la sanción garantizándosele todos los derecho (sic) al contribuyente contumaz que dejo (sic) de cumplir una obligación colocada en cabeza de el (sic) por parte del legislador Tributario (sic), por lo que en forma alguna se está violando el PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM pues, cada monto tiene orígenes distintos y tienen fines distintos en un caso indemnizatorio y en el otro sancionatorio y garante del cumplimiento de la Ley…”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conforme a los particulares expuestos, llegada la oportunidad para decidir, se realizan las siguientes consideraciones:
La recurrente alude al hecho que la administración tributaria municipal en su actuación administrativa incurrió en la violación de la garantía prevista en el numeral 7º del artículo 49 Constitucional (Non bis in idem), por cuanto a su decir:
“…Con respecto a la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 25.417,08), correspondiente a las Multas (sic) impuestas por realizar el pago extemporáneo del Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar (sic), alegamos que SON INCONSTITUCIONALES, ya que el Fisco Municipal a través de la precitada la (sic) Resolución No. 116F-2005, emitida por la Dirección de Hacienda del Municipio Iribarren del Estado Lara Alcaldía del Municipio Iribarren en fecha ocho (08) de Agosto de 2005 ratificada por la Resolución No. 293-2009, emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha veintitrés (23) de Julio del año 2009, pretende que nuestra representada AGRICOLA PONTA DO PARGO, C.A., antes identificada, además de haber cumplido cabalmente con la sanción que constituye el Recargo por Mora, deba pagar otra sanción (MULTA) originada por el mismo hecho, es decir por no haber pagado oportunamente el Impuesto (sic) debido…”.
“…Esta pretensión de sancionar dos veces a nuestra representada por la comisión de un mismo hecho EL PAGO EXTEMPORANEO DEL IMPUESTO, mediante el cobro de RECARGO y MULTA, constituye una flagrante violación al principio constitucional “NON BIS IN IDEM”, que se refiere a que ninguna persona podrá ser juzgada dos o más veces por el mismo hecho, consagrado en el numeral “7” del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional,….” (Énfasis de la recurrente)
De acuerdo con lo argumentado por la recurrente con relación a la violación en el presente procedimiento del principio non bis in idem, se trae a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numerada 00145, dictada en fecha 03 de febrero de 2011, por medio de la cual expresó:
“…1.- El principio de non bis in idem, se refiere a la prohibición que se enuncia en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos siguientes:“Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.
En relación al mencionado principio, resulta prudente citar el pronunciamiento de esta Sala en sentencia Nro. 00730 del 19 de junio de 2008 caso: Fundación Universitaria Monseñor Rafael Árias Blanco, en la cual estableció lo siguiente:
“(…) éste [principio de non bis in idem] constituye una garantía esencial del derecho al debido proceso el cual, conforme al enunciado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
... omissis...
Como se deduce de la mencionada disposición, el referido principio constituye una manifestación del derecho al debido proceso y por ende, aplicable a todo tipo de actuación sea ésta judicial o administrativa y a su vez, se configura como un derecho fundamental del sancionado junto a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones.
Así, referido a la potestad sancionadora de la Administración, podría decirse que el principio non bis in idem constituye una garantía en cuanto se proscribe por mandato constitucional el juzgamiento y la imposición de más de una sanción por un mismo hecho; pero igualmente tiende a garantizar la seguridad jurídica, de las decisiones de la Administración. Es decir, que definida una situación jurídica particular, salvo la posibilidad excepcional de la revocación directa del acto administrativo, no le es permitido a ésta volver de nuevo sobre la cuestión que ha sido decidida.
... omissis...
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Sala cabe indicar que la mencionada prohibición pesa siempre en relación con un mismo tipo de responsabilidad, es decir, si se trata de un hecho que da lugar a una sanción administrativa, está excluida la posibilidad de aplicar varias veces la misma, pero cuando se trata de un hecho que siendo susceptible de responsabilidad administrativa, además lo es penal y civil, cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra; es decir, lo que se proscribe es que por autoridades de un mismo orden y a través de procedimientos distintos se sancione repetidamente una misma conducta. (...)”. Destacado de la Sala.
Al ser así, considera esta Máxima Instancia que, tal como lo apreció la Jueza de instancia, el acto administrativo impugnado no aplicó dos sanciones administrativas a una misma actuación de la contribuyente, por el contrario revocó el Acta Fiscal Nro D.A.T.- G.A.F: 135-240-2008 de fecha 3 de junio de 2008 por las razones precedentemente transcritas, con lo cual, eliminó de la esfera jurídica del particular el referido acto administrativo y por ende toda sanción impuesta a partir de la anulada fiscalización.
De esta forma, resulta improcedente el alegato esgrimido en este sentido por la parte apelante. Así se declara…” (Destacado de la Sala)
Así las cosas, del expediente analizado se evidencian los siguientes documentos: Acta Fiscal Nº 052-2005, de fecha 26 de abril de 2005, notificada a la contribuyente el día 29 de abril de 2005, por medio de la cual se dejó constancia de la investigación efectuada por la fiscal actuante quien una vez revisada la documentación consultada relativa al documento constitutivo estatutario y sus modificaciones, Contrato de Arrendamiento celebrado entre la recurrente y el Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto, C.A., Declaraciones del Impuesto sobre la Renta correspondientes a los ejercicios fiscales que van de enero a diciembre de 2001, enero a diciembre de 2002, enero a diciembre de 2003 y enero a diciembre de 2004, Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, Libro Diario, Mayor e Inventarios, Balances debidamente registrados por ante el registro Mercantil correspondiente, de cuya investigación fiscal se obtuvo como resultado, que la contribuyente inició sus actividades económicas en jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara, sin haber solicitado y obtenido previamente la Licencia de Funcionamiento para el ejercicio de actividades económicas habituales, asimismo, se dejó constancia que la contribuyente no presentó las Declaraciones de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, correspondiente a los períodos fiscales coincidentes con los meses de enero 2002, febrero 2002, marzo 2002, abril 2002, mayo 2002, junio 2002, julio 2002, agosto 2002, septiembre 2002, octubre 2002, noviembre 2002 y diciembre de 2002. Igualmente se dejó constancia que la recurrente presentó fuera de los plazos legalmente establecidos, las Declaraciones de ingresos correspondientes a los períodos de imposición de enero 2003, febrero 2003, abril 2003, diciembre 2003 y marzo 2004, situaciones éstas que generaron la liquidación de recargos e intereses por mora, los cuales ascienden a la cantidad de Dieciséis Millones Doscientos Noventa y Cuatro Mil Ochocientos Cincuenta y Dos Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 16.294.852,21) (Hoy Bs. 16.294,85), correspondientes al impuesto causado y no pagado, así como a los intereses de mora liquidados a través del Acta Fiscal arriba identificada.
Aunado a lo anterior, una vez que le fue notificada a la contribuyente el Acta Fiscal Nº 052-2005, de fecha 26 de abril de 2005, se le concedió un lapso de veinticinco (25) días hábiles para presentar los correspondientes descargos, sin embargo, cursa a los folios 92 al 101 de este expediente, la Resolución Nº 116F-2005, dictada por la Administración Tributaria Municipal en fecha 08 de agosto de 2005, notificada el día 23 de agosto de 2005, por medio de la cual se verifica que la contribuyente no presentó descargos en contra del Acta Fiscal varias veces citada en la presente motivación, sino que procedió a pagar las cantidades liquidadas en el mencionado acto de trámite, situación que se verifica a su vez del recibo de pago distinguido con el Nº CH05001350, de fecha 17 de mayo de 2005 (Folio 116 de este expediente).
Ahora bien, siendo el Acta Fiscal Nº 052-2005, de fecha 26 de abril de 2005, un acto de trámite, la Administración Tributaria Municipal, a los fines de completar el procedimiento de investigación fiscal, dictó como ya se ha señalado anteriormente la Resolución Nº 116F-2005, en fecha 08 de agosto de 2005, por medio de la cual, se procedió a la imposición de las sanciones correspondientes a la recurrente por haber iniciado el ejercicio de actividades económicas en jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara, sin haber obtenido previamente la Licencia de Funcionamiento, así como por no presentar las Declaraciones de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, correspondiente a los períodos fiscales coincidentes con los meses de enero 2002, febrero 2002, marzo 2002, abril 2002, mayo 2002, junio 2002, julio 2002, agosto 2002, septiembre 2002, octubre 2002, noviembre 2002 y diciembre de 2002, además de haber presentado extemporáneamente las Declaraciones de ingresos correspondientes a los períodos de imposición de enero 2003, febrero 2003, abril 2003, diciembre 2003 y marzo 2004, situaciones concretas que generaron la consecuencia lógico-jurídica en virtud del incumplimiento de deberes formales específicos, sancionados tales hechos, por medio de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1649, de fecha 01 de noviembre de 2001, según se evidencia de los artículos que infra se transcriben:
“Artículo 14.- Para el ejercicio de una actividad económica en forma permanente en establecimientos ubicados en jurisdicción del Municipio Iribarren, deberá solicitarse y obtenerse previamente a su inicio la respectiva Licencia de funcionamiento. (sic) (omissis)”
“Artículo 33.- Quienes estén sujetos al pago del impuesto previsto en esta Ordenanza y ejerzan las actividades en forma permanente, están obligados a:
a) Presentar mensualmente una declaración de los elementos representativos de su movimiento económico conforme alo indicado en el artículo 7º, discriminados por cada una de las actividades ejercidas contenidas en el Clasificador de Actividades Económicas de esta Ordenanza. (Omissis)”
“Artículo 34.- La declaración mensual se presentará dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha del vencimiento del mes, ante las oficinas receptoras del Municipio o en las entidades públicas o privadas que se autorizan a este efecto. (Omissis)
“Artículo 96.- Serán sancionados en forma prevista en este Artículo quines:
1- Iniciaren o ejercieren actividades generadores de impuestos sin haber obtenido la Licencia de funcionamiento correspondiente al establecimiento, sea principal o sucursal, o no hubieren hecho la notificación para el ejercicio de la actividades eventuales si fuese el caso, con multa que oscilará entre un diez por cierto (10%) a un sesenta por ciento (60%) del impuesto que le correspondería pagar. (Omissis)
2- Dejare de presentar dentro de los plazos previstos, las declaraciones exigidas en esta Ordenanza, con multa que oscilará entre un diez por cierto (10%) a un cuarenta por ciento (40%) del impuesto que le correspondería pagar. (Omissis)”
De las normas transcritas se evidencian los deberes formales a los cuales se encuentra sometido todo contribuyente frente al Fisco Municipal de Iribarren en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, en este orden, al señalar la administración tributaria municipal que la contribuyente procedió al pago de las cantidades liquidadas por medio del Acta Fiscal Nº 052-2005, de fecha 25 de abril de 2005, por concepto de impuestos complementarios, recargos e intereses por mora, calculados en función de su incumplimiento relativo al hecho de no presentar las declaraciones del impuesto sobre actividades económicas durante los meses de enero 2002, febrero 2002, marzo 2002, abril 2002, mayo 2002, junio 2002, julio 2002, agosto 2002, septiembre 2002, octubre 2002, noviembre 2002 y diciembre de 2002, así como al hecho de haber presentado fuera de los plazos legales las Declaraciones de ingresos del impuesto sobre actividades económicas coincidentes con los períodos de imposición de enero 2003, febrero 2003, abril 2003, diciembre 2003 y marzo 2004, cuyo monto asciende a la cantidad de Dieciséis Millones Doscientos Noventa y Cuatro Mil Ochocientos Cincuenta y Dos Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 16.294.852,21) (Hoy Bs. 16.294,85), reflejada en el recibo de pago Nº CH05001350, de fecha 17 de mayo de 2005, debe esta juzgadora aclarar a la contribuyente quien alega la violación de la garantía constitucional referente al non bis in idem, que tal violación no se materializa en el presente caso, por cuanto con la emisión de la Resolución recurrida, la administración tributaria procedió a notificar y ratificar las multas que surgen por aplicación del ordenamiento jurídico municipal en virtud de los incumplimientos manifestados en la revisión fiscal practicada a la recurrente, las cuales le fueron determinadas a su vez por medio de la Resolución Nº 116F-2005, de fecha 08 de agosto de 2005, tratándose en todo caso de conceptos que se excluyen entre sí, toda vez que una cosa es la determinación del impuesto complementario, recargos e intereses por mora en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y otra muy distinta es la referida a la aplicación de las sanciones que se corresponden con el incumplimiento de deberes formales en sí mismo, aunado al hecho de señalar quien juzga, que la violación del principio constitucional del non bis in idem, está relacionada al hecho que un sujeto sea sometido a juzgamiento y a la imposición de más de una sanción por un mismo hecho; en tanto y en cuanto el mencionado principio tiende a garantizar precisamente la seguridad jurídica, de las decisiones de la Administración, en los términos reseñados por mandato en el artículo 49 Constitucional, en consecuencia, tal violación no se manifiesta en el presente procedimiento, quedando la contribuyente de marras obligada a cumplir con lo estatuido por la administración tributaria municipal por medio de la Resolución Nº 293, de fecha 23 de julio de 2009, notificada el día 18 de diciembre de 2009 aquí recurrida. Así se establece.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso contencioso tributario, interpuesto por los Abogados ARMANDO ISAIAS GOYO MEDINA y OMAR LISANDRO CORDERO BRANDY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.248.998 y 7.401.556, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 27.110 y 43.120, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la firma mercantil “AGRICOLA PONTA DO PARGO, C.A.”, ya identificada; en contra de la Resolución Nº 293-2009, de fecha 23 de julio de 2009, notificada el día 18 de diciembre de 2009, suscrita por la Alcaldesa del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En consecuencia:
1).- Se ratifica la Resolución Nº 293-2009, de fecha 23 de julio de 2009, notificada el día 18 de diciembre de 2009, suscrita por la Profesora Amalia Sáez, en su carácter de Alcaldesa del Municipio Iribarren del estado Lara.
2).- Se condena en costas a la firma mercantil recurrente en un monto equivalente al uno por ciento (1 %) de la cuantía del presente recurso contencioso tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Dra. María Leonor Pineda García
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez
En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de marzo del año dos mil once (2011), siendo las tres y tres minutos de la tarde (03:03p.m.), se publicó la presente Decisión.-
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez
MLPG/fm.
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