REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. KP02-N-2009-000010
En fecha 09 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Ramón Humberto Hernández Camacho y Silvia Rosmary Natera Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.093 y 102.119, actuando en su carácter de Procurador General del Estado Portuguesa y Apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 070-2008-0081, de fecha 19 de junio de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN VALERA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana Gladys Coromoto Rivas Albarrán, titular de la cédula de identidad Nº 10.911.687.
En fecha 09 de enero del 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 02 de junio de 2009, este Juzgado admitió a sustanciación el presente asunto, ordenando la citación del Procurador General de la República; del Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y del Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, sede Trujillo, además de la notificación del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, todo lo cual fue librado el 23 de septiembre de 2010.
En fecha 02 de julio de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.
Posteriormente, por auto de fecha 15 de noviembre de 2010, este Juzgado fijó el decimocuarto (4º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio del presente asunto.
Así, en fecha 07 de diciembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia de juicio encontrándose presente la parte recurrente y el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida.
Llevado a cabo el trámite procedimental y vencido el lapso de la relación de la causa, en fecha 07 de enero de 2011, el presente asunto pasó al estado de dictar sentencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta sentenciadora citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sin lugar a dudas determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:
“(…) Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…)”
Lo antes mencionado corresponde a la competencia que fue delimitada por el Máximo Tribunal de la República, en ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley (…)”.
Así, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
De manera que, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3- se determinó entre sus competencias: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Subrayado de este Juzgado).
No obstante, todo lo antes mencionado con respecto a la competencia según la cual no correspondería a este Tribunal el conocimiento de las causas a que se viene haciendo referencia con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe señalar que, conforme a la doctrina como por la jurisprudencia, en el principio procesal denominado como “perpetuatio jurisdictionis” han quedado comprendidos, la jurisdicción y la competencia; sin embargo, debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado “perpetuatio fori”. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.
En corolario con lo anterior, por sentencia Nº 955 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de septiembre de 2010, (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros contra Central La Pastora C.A.”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Expresamente se indicó:
“…En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
…omissis…
Se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Sala Político Administrativa y a la Sala de Casación Social de este máximo Tribunal, a los fines de que distribuyan y hagan del conocimiento de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa y de la jurisdicción laboral, respectivamente, el criterio que –con carácter vinculante- ha dejado asentado esta Sala Constitucional.” (Negrillas agregadas).
En similares términos, de forma más precisa, al conocer de un conflicto de competencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1226, de fecha 26 de noviembre de 2010, estableció lo siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Así se declara…” (Negritas y subrayado nuestro).
…Omissis…
Ahora bien, en situaciones como la de autos, que implican la modificación de un criterio vinculante, se ha establecido que los efectos que produce dicha modificación son hacia el futuro; es decir, a partir de la publicación de dicha sentencia.
En tal sentido, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil señala (…)
El antes citado artículo consagra el principio de la perpetuatio fori, que conjuntamente con el derecho a la tutela judicial efectiva y la confianza legítima, son principios rectores del proceso venezolano. En efecto, el Estado venezolano debe garantizar a los ciudadanos la estabilidad de las decisiones judiciales; de allí que haya sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que la competencia del órgano jurisdiccional para el conocimiento de una demanda o acción se determina por las condiciones existentes al momento de interposición de la misma.
Establecido lo anterior, esta Sala observa que: la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 2 de julio de 2010; mientras que la sentencia que contiene el cambio de criterio atributivo de competencia fue dictada el 23 de septiembre de 2010.
De lo anterior se colige que el criterio vigente para el momento de interposición de la presente acción de amparo constitucional era el contenido en las sentencias Nos. 1318 del 2 de agosto de 2001 y 2862 del 20 de noviembre de 2002, supra citadas y parcialmente transcritas, que determinan que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de este tipo de acciones. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que preceden, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presente causa, por ser éste el criterio vigente para el momento de interposición de la acción de amparo constitucional (…)”. (Negritas y Subrayado del texto original).
En efecto, conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción, momento para el cual la competencia para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, correspondían a este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En consecuencia, y en aplicación del principio perpetuatio fori, quien aquí Juzga declara su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido planteado y así se decide.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito recibido en fecha 09 de enero de 2009, la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:
Que en fecha 23 de octubre de 2007, la ciudadana Gladis Coromoto Rivas Albarrán, se presentó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo a solicitar la apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, alegando que comenzó a prestar sus servicios a tiempo indeterminado como obrera contratada desde el 11/03/2005 hasta el 15/10/2007, en la Unidad Educativa José Espinoza del Gallego, realizando labores de limpieza, mantenimiento de salones y áreas verdes de las instalaciones de dicho plantel dependiente de la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Trujillo.
Que consta en la Providencia Administrativa Nº 070-2008-0081, de fecha 19 de junio de 2008, dictada por la Inspectoría Del Trabajo Del Estado Trujillo, Con Sede En Valera, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana Gladys Coromoto Rivas Alvarrán, titular de la cédula de identidad Nº 10.911.687.
Que dicha Providencia Administrativa incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho ya que se le dio el tratamiento de la trabajadora como a tiempo indeterminado, lo cual se contrapone a la realidad de los hechos, ya que la solicitante prestó sus servicios mediante un contrato a tiempo determinado cuya vigencia era del 08/01/2007 hasta el 31/07/2007, tal como se demostró en el lapso probatorio. Que la Inspectora del Trabajo Jefe obvió la interrupción que hubo en la prestación del servicio entre los períodos entre el mes de agosto y la primera quincena del mes de septiembre cuando no hay actividad en los planteles, evidentemente la interrupción entre los mencionados períodos es superior a treinta (30) días ya que durante el mes de agosto y la primera quincena del mes de septiembre no hay actividades en los planteles, lo cual constituye un hecho público y notorio conocido por todos los habitantes de la República.
Alegó la violación de una norma legal expresa, relacionada a la aplicación del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Indicó que la Providencia Administrativa impugnada incurre en el vicio de silencio de prueba e infracción a la ley.
Fundamentó su recurso contencioso administrativo de nulidad en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Peticionó la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 070-2008-0081, de fecha 19 de junio de 2008, dictada por la Inspectoría Del Trabajo Del Estado Trujillo, Con Sede En Valera, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana Gladys Coromoto Rivas Alvarrán, titular de la cédula de identidad Nº 10.911.687.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 070-2008-0081, de fecha 19 de junio de 2008, dictada por la Inspectoría Del Trabajo Del Estado Trujillo, Con Sede En Valera, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana Gladys Coromoto Rivas Albarrán, titular de la cédula de identidad Nº 10.911.687.
Así pues, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el recurrente al acto administrativo cuya nulidad se solicita, los cuales están centrados en el falso supuesto de hecho y de derecho; la violación de una norma legal expresa; el silencio de prueba y el vicio de infracción a la Ley, con la consecuente violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
Primeramente, por tener relevancia para el presente caso, este Tribunal debe pronunciarse con relación a la aplicabilidad de la Ley Orgánica del Trabajo a los obreros al servicio de la administración pública. En tal sentido el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:
“Artículo 8: Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública.
Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley. (…)” (Negrillas añadidas)
Ahora bien, en cuanto al alegato de falso supuesto de hecho y de derecho el recurrente indicó que se le dio el tratamiento a la trabajadora como a tiempo indeterminado, lo cual se contrapone a la realidad de los hechos, ya que –a su decir- la solicitante prestó sus servicios mediante un contrato a tiempo determinado cuya vigencia era del 08/01/2007 hasta el 31/07/2007, tal como se demostró en el lapso probatorio. Que la Inspectora del Trabajo Jefe obvió la interrupción que hubo en la prestación del servicio de la demandante, es decir, que la interrupción es superior a treinta (30) días, ya que durante el mes de agosto y la primera quincena del mes de septiembre no hay actividades en los planteles, lo cual constituye un hecho público y notorio conocido por todos los habitantes de la República.
Así pues, en cuanto al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De forma que, pasa este Juzgado a pronunciarse de forma detallada sobre cada uno de los presupuestos indicados por la recurrente del presente asunto relacionados con el vicio referido supra.
1.- Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral N° 5.265, aplicable conforme a la fecha, de resultar procedente, del 20 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.656; prorrogado en similares términos por Decreto N° 5.752, del 27 diciembre de 2007:
“Artículo 1°. Se prorroga desde el primero (1°) de abril del año dos mil siete (2007) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil siete (2007), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto N° 4.848 de fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil seis (2006), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.532 de fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil seis (2006).
Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarlos caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
…Omissis…
Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección; quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono; quienes desempeñen cargos de confianza; los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.” (Subrayado de este Juzgado)
Así pues, efectivamente se constata que la protección que otorga el Decreto de Inamovilidad excluiría los trabajadores contratados de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo clara la necesidad que recae en que este Juzgado precise la definición de un trabajador de este tipo.
2.- Trabajador contratado, artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley...”. (Negrillas de este Tribunal).”
Se circunscribe entonces la litis, en determinar si la solicitante en sede administrativa era un trabajador contratado (tal como fue alegado por la representación judicial de la parte recurrente) o a tiempo indeterminado, punto éste de trascendental importancia a los fines de determinar si el trabajador goza o no de inamovilidad.
Así, este Juzgado constata en autos que la trabajadora solicitante promovió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo las documentales de las cuales se evidencia la prestación de sus servicios como “….Aseador...” de la Unidad Educativa Josefa Espiñoza del Gallego (vid. folios 70 al 73) entre las que cabe mencionar:
1. Oficio de fecha 11 de marzo de 2005 emanado del Director de Educación, Cultura y Deportes del Estado Trujillo, donde se le nombra a la ciudadana Gladys Coromoto Rivas Albarrán como “….Aseador…” en su condición de “…Interino…”, desde el 11-03-2005 hasta el 31-07-2005.
2. Oficio de fecha 16 de septiembre de 2005 emanado del Director de Educación, Cultura y Deportes del Estado Trujillo, donde se le nombra a la ciudadana Gladys Coromoto Rivas Albarrán como “….Aseador…” en su condición de “…Interino…”,desde el 06-09-2005 hasta el 16-12-2005.
3. Oficio de fecha 09 de enero de 2006 emanado del Director de Educación, Cultura y Deportes del Estado Trujillo, donde se le nombra a la ciudadana Gladys Coromoto Rivas Albarrán como “….Aseador…” en su condición de “…Interino…”,desde el 09-01-2006 hasta el 31-07-2006.
4. Oficio de fecha 02 de febrero de 2007 emanado del Director de Educación, Cultura y Deportes del Estado Trujillo, donde se le nombra a la ciudadana Gladys Coromoto Rivas Albarrán como “….Aseador…” en su condición de “…Contratado…”,desde el 08-01-2007 hasta el 31-07-2007.
5. Constancia de fecha 03 de octubre de 2007 emanada de la Directora de la Unidad Educativa Josefa Espinoza de Galleo, donde se indicó que la ciudadana Gladys Coromoto Rivas Albarrán presta sus servicios como “….Aseador Contratado…” desde el 11 de marzo de 2005 hasta el 03 de octubre de 2007.
De las documentales antes referidas, si bien se evidencia que inicialmente la ciudadana Gladys Coromoto Rivas Albarrán prestó sus servicios para la Dirección de Educación Cultura y Deportes del Estado Trujillo, concretamente para la Unidad Educativa Josefa Espiñoza del Gallego ubicada en Valera, Estado Trujillo, en su condición Interina, no es menos cierto que, posteriormente a ello, se le nombró como “…Contratado…” en el período que va desde el desde el 08-01-2007 hasta el 31-07-2007.
En atención a ello, este Tribunal debe precisar que la función de “….Aseador…”, que era la que cumplía la tercera beneficiaria de la Providencia Administrativa impugnada, concretamente para la Unidad Educativa Josefa Espiñoza del Gallego ubicada en Valera, Estado Trujillo es una actividad que debe ser prestada con carácter permanente en una Institución Educativa. Por ello, este Tribunal verifica que la actividad desempeñada por la ciudadana Gladys Coromoto Rivas Albarrán no es subsumible dentro de la concepción legal del trabajador contratado a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo.
El tal sentido la representación del Ministerio Público en su escrito de opinión consignado en este Juzgado indicó:
“…se identifica la situación de ilegalidad vulnerante de los derechos del trabajador, la cual se resume en la circunstancia de pretender mantener como un trabajador temporal a quien se desempeña en una labor que por su naturaleza no se corresponde con ese régimen; en éste caso, la labor de limpieza de una institución educativa se entiende como una labor constante cuya continuidad no resulta negada ni siquiera con la variación que sobre su exigencia pueda suponer el período vacacional del alumnado, del mismo modo que este no interrumpe la continuidad de la labor del personal docente....”
Ante tales circunstancias este Juzgado considera oportuno indicar que el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, limita la celebración de los contratos al establecer:
"El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley."
La norma transcrita contiene los únicos tres supuestos permitidos por el Legislador para la celebración de contratos de trabajo a tiempo determinado, cuales son:
a) La naturaleza del servicio.
b) La sustitución temporal de un trabajador.
c) Cuando se contrata en Venezuela para prestar servicios personales en el extranjero.
A juicio de quien Sentencia, un contrato de trabajo por su naturaleza y finalidad, comporta una relación jurídica convenida por tiempo indefinido; que admite por vía de excepción, celebrarse por tiempo determinado, cuando se da alguno de los tres supuestos antes señalados; protección del trabajador incorporada por el Legislador contra el posible abuso o extralimitación de este tipo de contratos en fraude a la Ley o en perjuicio de la Garantía Constitucional de Estabilidad Laboral, contenida en el artículo 93 de nuestra Carta Magna.
En el caso de marras se constata del expediente administrativo traído a autos, que de las pruebas aportadas en sede administrativa, se evidencian los sucesivos oficios en los cuales se probó la prestación del servicio.
Ahora bien, la solicitante en sede administrativa según lo aportado ante este Juzgado, se desempeñaba como “….Aseador…” de la Dirección de Educación Cultura y Deportes del Estado Trujillo, concretamente para la U.E. Josefa Espinoza del Gallego, cuyo cargo, de su sola denominación, tampoco hace entrever su naturaleza temporal.
Visto de esta forma, se hace imposible determinar conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que en el presente asunto se trata de una trabajadora contratada, teniendo que efectivamente considerar, conforme al principio de primacía de la realidad sobre la forma, aplicando la normativa laboral referida supra y activando la presunción del principio pro operario, que la ciudadana Gladys Rivas Albarrán desempeñó sus funciones como un trabajador, cuyo tiempo de servicio, conforme a lo descrito, superó los tres meses exigidos por el Decreto de Inamovilidad laboral; y en consecuencia, se concluye que goza de tal protección.
En consecuencia, para proceder a retirarlo de su puesto de trabajo, la recurrente debió iniciar previamente el procedimiento de calificación de falta, conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable por extensión a los trabajadores amparados por la inamovilidad laboral referida, conforme al Decreto Presidencial referido supra; tal como fue apreciado por la Inspectoría recurrida en su acto administrativo.
De tal forma que, se evidencia que correspondía a la Procuraduría demostrar que se trataba de un trabajador contratado; ello, toda vez que fue un hecho nuevo planteado ante la respectiva Inspectoría y que además forma parte de una excepción y no de la generalidad.
Así pues, se estima, que las probanzas aportadas en nada contribuyeron a los fines de desvirtuar el carácter de trabajador a tiempo indeterminado verificado en el presente asunto, y por consiguiente, al haber constatado que la relación pasó a ser de tal categoría, por la prestación continua del servicio y no adaptada a ninguna de las excepciones descritas para celebrarlo por tiempo determinado, queda entonces establecido que la ciudadana Gladys Coromoto Rivas Albarrán goza del beneficio de inamovilidad especial. Así se decide.
En razón de ello, este Juzgado constata que el Inspector del Trabajo al dictar el acto recurrido, no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, puesto que no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, ni falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; y además se evidencia que los hechos que dan origen a la decisión administrativa se subsumen en una norma correcta y existente.
Establecido lo anterior, indiferentemente de que la Inspectora del Trabajo Jefe obvió la interrupción que hubo en la prestación del servicio entre los períodos de agosto hasta la primera quincena del mes de septiembre, y que, según los dichos del recurrente, evidentemente la interrupción entre los mencionados períodos es superior a treinta (30) días ya que durante el mes de agosto y la primera quincena del mes de septiembre no hay actividades en los planteles, lo cual constituiría un hecho público y notorio conocido por todos los habitantes de la República, este Tribunal encuentra que al no encuadrar la actividad de la ciudadana Gladys Coromoto Rivas Albarrán dentro de las categorías previstas en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se configura el vicio alegado. Así se declara.
Consecuencialmente, y por haberse hecho mención a la aplicación correcta de artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal debe desechar el presunto vicio por violación de una norma legal expresa fundamentado en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que este último artículo deben ser analizado en concordancia con los supuestos o categorías previstas para la contratación a tiempo determinado. Así se declara.
Por último, este Juzgado pasa a analizar las denuncias de silencio de prueba e infracción a la ley realizadas entorno a la falta de valoración de las pruebas promovidas en sede administrativa, concretamente las “…credenciales que corren insertas en las actas que rielan al expediente Nº 070-2007-01-00624…” donde se evidenció que la contratación de la ciudadana Gladys Rivas Albarran tenía como fecha de culminación el 31 de julio de 2007, con lo cual operaría la caducidad.
Debe precisarse en principio que ha sido criterio pacífico y reiterado, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones de tipo administrativas, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para el esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, si no que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.
Al respecto es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de octubre de 2003 en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, que señala que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados.
No obstante ello, habiéndose alegado la caducidad de la solicitud realizada en sede administrativa, este Tribunal pasa a revisar la figura de la caducidad establecida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser de orden público. El artículo mencionado, prevé:
“Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior (…)”
La disposición normativa antes citada establece un lapso de caducidad de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha del despido, traslado o desmejora, y como tal no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y una vez que transcurre deja sin eficacia alguna el derecho de invocar la falta cometida.
En el caso de marras, este Tribunal observa que aún y cuando la recurrente alega que la ciudadana Gladys Rivas Albarran prestó sus servicios hasta el 31 de julio de 2007 según oficio de fecha 02 de febrero de 2007 emanado del Director de Educación, Cultura y Deportes, no es menos cierto que fue presentada la constancia de trabajo emanada de la Directora de la Unidad Educativa donde prestó sus servicios como “aseadora contratada” de la cual se deduce que la misma ciudadana habría prestado sus servicios –al menos- hasta el 03 de octubre de 2007 (folio 74).
Dicha instrumental anexa al folio 74, emanada de la Directora de la Unidad Educativa donde se evidencia que la ciudadana Gladys Rivas Albarran prestó sus servicios como “aseadora contratada” hasta el 03 de octubre de 2007 fue impugnada en sede administrativa por la representación judicial de la hoy recurrente, evidenciándose en todo caso que la impugnación realizada se encuentra fundamentada que “la Directora de esa Unidad Educativa no tiene facultades para emitir ninguna constancia ya que las facultades para emitir tal constancia es el Director de Educación Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Trujillo (…) todo de conformidad con los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil”.
Se debe indicar que aún y cuando se hizo mención a los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, la impugnación realizada en sede administrativa del medio probatorio in comento, está dirigida a la facultad de la Directora de la Unidad Educativa Josefa Espinoza de Gallego para emitir la constancia mencionada. En tal sentido, se observa que, sin entrar a revisar la facultad de la Directora de la Unidad Educativa para emitir dicha constancia, este Tribunal observa que la misma es una certificación realizada por la máxima autoridad del plantel de que la ciudadana Gladys Rivas Albarran prestó sus servicios hasta el 03 de octubre de 2007, lo cual, a criterio de esta sentenciadora se configura como una duda razonable acerca de la oportunidad en la que finalizó la relación laboral presentada, en contraposición con la fecha señalada en el Oficio del 02 de febrero de 2007 emanado del Director de Educación, Cultura y Deportes (31 de julio de 2007).
Ante ello, este Tribunal debe hacer mención a la sentencia dictada en fecha 05 de octubre de 2010, expediente Nº AP42-R-2008-000582, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la que, en un caso similar al de autos y con relación a la caducidad que se examina, se indicó:
Ahora bien, de las actuaciones anteriormente señaladas se observa que de las mismas se desprende que las dos (2) documentales de las cuales se deriva una fecha cierta que indican que la solicitud de reenganche pudo haber sido realizada el 21 o 25 de febrero de 1997, fechas estas que son anteriores a la culminación del lapso de caducidad, es decir antes del 27 de febrero de 1997.
En atención a lo precedentemente expuesto, esta Corte, visto que no existe fecha cierta en la cual fue efectuada la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y en virtud que de las actuaciones que corren inserta en el expediente administrativo, se deprenden dos (2) documentales que permiten establecer que la referida solicitud fue efectuada antes de la culminación del lapso de caducidad, y por cuanto el derecho material que expresa la referida solicitud es de naturaleza laboral, en la que impera el principio in dubio pro operario, según el cual en caso de duda, se favorecerá al trabajador (operario), debe necesariamente, declarar la improcedencia de la declaratoria de caducidad por parte de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal Municipio Libertador (hoy Inspectoría del Trabajo en el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital) en el presente caso, por cuanto no ha transcurrido de manera clara el lapso de treinta (30) días que establece el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia tempestiva la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano Ricardo Antonio Gómez Morillo ante la referida Inspectoría. Así se decide.
De lo anterior se colige que, conforme a principio in dubio pro operario esta sentenciadora debe tomar como fecha cierta la indicada por la certificación realizada por la máxima autoridad del plantel de que la ciudadana Gladys Rivas Albarran prestó sus servicios hasta el 03 de octubre de 2007, y al evidenciarse que la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana mencionada es de fecha 23 de octubre de 2007, tal como consta al sello húmedo de recibido estampado por el Órgano Administrativo del Trabajo (folio 51) y de la providencia administrativa impugnada (folio 97); lleva a la convicción de esta Sentenciadora que en el presente caso, por cuanto no ha transcurrido de manera clara el lapso de treinta (30) días que establece el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, es tempestiva la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada. Así se declara.
De igual modo, esta sentenciador debe indicar que la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo se pronunció sobre las documentales alegadas como silenciadas, tal como consta a los folios 100 y 101; de la cual se colige -además- que se les otorgó “pleno valor probatorio demostrativo que para la fecha 03-10-2007, la accionante se encontraba laborando en sus funciones…”
Por consiguiente se desechan los vicios de silencio de prueba e infracción a la ley realizada entorno a la falta de valoración de las pruebas promovidas en sede administrativa, concretamente las “…credenciales que corren insertas en las actas que rielan al expediente Nº 070-2007-01-00624…” donde se evidenció que la contratación de la ciudadana Gladys Rivas Albarran tenía como fecha de culminación el 31 de julio de 2007, con lo cual operaría la caducidad. Así se decide.
En fuerza de los razonamientos precedentemente realizados resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 070-2008-0081, de fecha 19 de junio de 2008, dictada por la Inspectoría Del Trabajo Del Estado Trujillo, Con Sede En Valera, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana Gladys Coromoto Rivas Albarrán, titular de la cédula de identidad Nº 10.911.687.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la por el abogado Ramón Humberto Hernández Camacho y Silvia Rosmary Natera Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.093 y 102.119, actuando en su carácter de Procurador General del Estado Portuguesa y Apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 070-2008-0081, de fecha 19 de junio de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN VALERA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana Gladys Coromoto Rivas Albarrán, titular de la cédula de identidad Nº 10.911.687.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 070-2008-0081, de fecha 19 de junio de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN VALERA.
Notifíquese al Procurador General del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, éste último por remisión expresa del artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia, otorgándole dos (02) días de despacho para la ida y dos (02) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la misma, se comisiona al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a un (01) día del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria Temporal,
Anthoanette Legisa Hernández
Publicada en su fecha a las 03:00 p.m.
Aodh.- La Secretaria Temporal
L.S. La Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria Temporal (fdo) Anthoanette Legisa Hernández. Publicada en su fecha a las 03:00 p.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a un (01) día del mes de marzo del año dos mil once (2011) Años 200° y 152°.
La Secretaria Temporal,
Anthoanette Legisa Hernández
|