REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2009-001070

En fecha 03 de noviembre de 2009, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, y medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados José Rivas Quintero y Elie Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 17.720 y 102.011, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2005, bajo el N° 69, tomo 1216-A; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 007-09, dictada en fecha 08 de enero de 2009, notificada en fecha 30 de junio de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Jhonny José Medina Arriechi, titular de la cédula de identidad N° 12.263.691.

En fecha 10 de noviembre de 2009, se recibió ante este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 17 de noviembre del mismo año, se admitió a sustanciación el presente asunto, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de ley; todo lo cual fue librado en fecha 24 de febrero de 2010.

En fecha 20 de abril de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2010, este Juzgado fijó al dieciseisavo (16º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, en fecha 08 de diciembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia de juicio del presente asunto con la presencia de la parte recurrente y del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 24 de enero de 2011, este Juzgado fijó al cuarto (4º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia de informes en el presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De forma que, en fecha 27 de enero de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia de informes del presente asunto con la presencia del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Seguidamente, en fecha 16 de marzo de 2011, se recibió escrito por parte de la apoderada de la demandante, señalando que desistía del recurso incoado.

Finalmente, revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior para el conocimiento del presente asunto, considera esta sentenciadora citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sin lugar a dudas determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:
“(…) Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…)”


Lo antes mencionado corresponde a la competencia que fue delimitada por el Máximo Tribunal de la República, en ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley (…)”.

Así, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

De manera que, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3- se determinó entre sus competencias: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Subrayado de este Juzgado).

No obstante, todo lo antes mencionado con respecto a la competencia según la cual no correspondería a este Tribunal el conocimiento de las causas a que se viene haciendo referencia con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe señalar que, conforme a la doctrina como por la jurisprudencia, en el principio procesal denominado como “perpetuatio jurisdictionis” han quedado comprendidos, la jurisdicción y la competencia; sin embargo, debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado “perpetuatio fori”. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

En corolario con lo anterior, por sentencia Nº 955 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de septiembre de 2010, (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros contra Central La Pastora C.A.”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Expresamente se indicó:
“…En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
…Omissis…
Se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Sala Político Administrativa y a la Sala de Casación Social de este máximo Tribunal, a los fines de que distribuyan y hagan del conocimiento de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa y de la jurisdicción laboral, respectivamente, el criterio que –con carácter vinculante- ha dejado asentado esta Sala Constitucional.” (Negrillas agregadas).

En similares términos, de forma más precisa, al conocer de un conflicto de competencia, la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1226, de fecha 26 de noviembre de 2010, estableció lo siguiente:


“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Así se declara…” (Negritas y subrayado nuestro).
…Omissis…
Ahora bien, en situaciones como la de autos, que implican la modificación de un criterio vinculante, se ha establecido que los efectos que produce dicha modificación son hacia el futuro; es decir, a partir de la publicación de dicha sentencia.
En tal sentido, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil señala (…)
El antes citado artículo consagra el principio de la perpetuatio fori, que conjuntamente con el derecho a la tutela judicial efectiva y la confianza legítima, son principios rectores del proceso venezolano. En efecto, el Estado venezolano debe garantizar a los ciudadanos la estabilidad de las decisiones judiciales; de allí que haya sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que la competencia del órgano jurisdiccional para el conocimiento de una demanda o acción se determina por las condiciones existentes al momento de interposición de la misma.
Establecido lo anterior, esta Sala observa que: la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 2 de julio de 2010; mientras que la sentencia que contiene el cambio de criterio atributivo de competencia fue dictada el 23 de septiembre de 2010.
De lo anterior se colige que el criterio vigente para el momento de interposición de la presente acción de amparo constitucional era el contenido en las sentencias Nos. 1318 del 2 de agosto de 2001 y 2862 del 20 de noviembre de 2002, supra citadas y parcialmente transcritas, que determinan que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de este tipo de acciones. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que preceden, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presente causa, por ser éste el criterio vigente para el momento de interposición de la acción de amparo constitucional (…)”. (Negritas y Subrayado del texto original).

En efecto, conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción, vale decir, del 03 de noviembre de 2009, momento para el cual la competencia para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, correspondían a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En consecuencia, y en aplicación del principio perpetuatio fori, quien aquí Juzga declara su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo interpuesto.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 03 de noviembre de 2009 la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que el objeto del presente recurso lo constituye la Providencia Administrativa Nº 007-09, de fecha dictada en fecha 08 de enero de 2009, notificada en fecha 30 de junio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Jhonny José Medina Arriechi.

Que el referido acto les cercenó su derecho a la defensa y correlativo debido proceso al no analizar la Inspectoría del Trabajo, las defensas de fondo alegadas, sino cuestiones de forma, análisis y valoración de esta última que conllevó a una actuación, que atenta contra el espíritu, propósito y razón de la ley, por cuanto el acto que hoy se recurre esta viciado de falso supuesto.

Que la Inspectoría recurrida, no realizó pronunciamiento sobre la totalidad de los alegatos delatados por la empresa.

Que “(…) la providencia recurrida tuvo como ciertos hechos que no fueron comprobados por la parte solicitante, pues la Inspectoría (…) profirió su pronunciamiento sobre el contenido del contrato, siendo que fue opuesto como documental siendo el mismo tachado sin fundamentación alguna, lo cual debió arrojar como consecuencias jurídicas que dicho contrato quedara plenamente reconocido por el solicitante (…)”.

Que del contrato celebrado se desprende lo siguiente: “1. Que (…) cumple con la identificación. 2.- El ciudadano Presto el servicio como Albañil de Segunda. 3.- Que el contrato de trabajo para una obra determinada tiene una fecha de inicio y de culminación con la ejecución de la obra (…) 4.- La labor desempeñada. 5.- La duración era con la culminación del trabajo desempeñado en la zona 17. 6.- El salario era de Bs. 41.380,70 diario, ahora Bs. F. 41,38 7.- Que el lugar era la empresa KAYSON COMPANY VENZUELA S.A.”.

Que “(…) se desprende que siendo la prueba fundamental de [su] representada el contrato de trabajo para una obra determinada, celebrado entre ambas partes, para demostrar que no existió un despido injustificado, sino por el contrario una culminación del trabajo en la zona que había sido destacado el solicitante del reenganche (…)”.

Finalmente, solicitan la nulidad de la Providencia Administrativa N° 007-09, dictada en fecha 08 de enero de 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua.
III
DE LA OPINIÓN FISCAL

En fecha 27 de enero de 2011, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de informes del presente asunto, el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, emitió su opinión bajo los siguientes términos:

“Se observa de los antecedentes administrativos que cursan en la pieza de recaudos, que a los folios marcados del 63 al 65, contrato suscrito entre Kayson Company Venezuela S.A., y el ciudadano Jhonny Medina, conforme al cual estaba sujeta la relación laboral a una obra determinada, desempeñándose como albañil de segunda en la zona 17, quedando contemplado expresamente en las cláusulas tercera y cuarta, que quedaba limitado su desempeño a la obra encomendada, obra que ha sido sostenida como finalizada; por lo que se emite opinión favorable al presente recurso contencioso administrativo de nulidad.”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, y medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados José Rivas Quintero y Elie Rodríguez, previamente identificados supra, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Kayson Company de Venezuela S.A, ya identificada; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 007-09, dictada en fecha 08 de enero de 2009, notificada en fecha 30 de junio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, Sede Acarigua, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Jhonny José Medina Arriechi, antes identificado.

Ahora bien, conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).

De forma que, en el presente caso se observa que la parte recurrente presentó diligencia en fecha 16 de marzo de 2011, en la cual expone lo siguiente:

“En hora de despacho de día de hoy 16 de marzo de 2011, comparece por ante este Tribunal, la Abogada en ejercicio THAIS THAMAIRY GONZALEZ ROMERO (…) actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A. (…) Ante Usted ocurro a exponer:
Visto el Recurso de nulidad contra acto Administrativo, interpuesta por mi representada contra Resolución Administrativa emanada de la Inspectoría del trabajo de Acarigua Estado Portuguesa, a favor del ciudadano JHONNY JOSE MEDINA ARRIECHI, titular de la cédula de identidad N° 12.263.691, el cual esta signado en este Tribunal con el Nº KP02-O-2009-1070, DESISTO del mismo en virtud de llegar a un arreglo ante el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa. Consigno en este Actp copia certificada de la transacción (…) Por lo que pido se decrete lo solicitado, y se archive el presente expediente.”


En tal sentido, de la misma se desprende su desistimiento a la acción de nulidad interpuesta, lo que lleva a esta Instancia Judicial a citar lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en materia contencioso administrativa por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.


Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (desistimiento), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.

Efectivamente, el artículo 264 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación del desistimiento, que el mismo no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.

Así pues, la institución del desistimiento como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un término satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el desistimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la representación judicial de la parte recurrente de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no del desistimiento presentado- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas para tal actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentra facultada la representación judicial para desistir del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

En tal sentido, para el caso en concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:

Que la abogada Thais Thamairy González Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.907, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A., parte recurrente, según se evidencia del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 31, tomo 45, de fecha 26 de marzo de 2010, de donde se evidencia que le fue otorgada la facultad para convenir, desistir y transigir en el presente juicio, poder que riela a los folios 107 al 109 del presente expediente, el cual en ningún momento le fue revocado ni limitado.

Por lo tanto, demostrada la capacidad de la referida profesional del derecho para disponer del objeto que comprende el desistimiento presentado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1714 del Código Civil, se observa igualmente que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación. En consecuencia, se estima que el formal desistimiento de la acción presentada por la abogada Thais Thamairy González Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.907, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A., debe tenerse como realizado y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.

Finalmente, se deja constancia que en el presente caso el desistimiento presentado por la parte recurrente versó directamente sobre la acción contentiva del “Recurso de nulidad contra acto Administrativo” interpuesto, motivo por el cual resulta inoficioso aplicar lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, relativo al consentimiento de la parte contraria. Así se decide.

V
DECISIÓN

En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, y medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados José Rivas Quintero y Elie Rodríguez, previamente identificados supra, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A., ya identificada; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 007-09, dictada en fecha 08 de enero de 2009, notificada en fecha 30 de junio de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Jhonny José Medina Arriechi, antes identificado.

SEGUNDO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la acción presentado en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, y medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados José Rivas Quintero y Elie Rodríguez, previamente identificados supra, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A, ya identificada; contra la Providencia Administrativa N° 007-09, dictada en fecha 08 de enero de 2009, notificada en fecha 30 de junio de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Jhonny José Medina Arriechi, antes identificado.

TERCERO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena el archivo oportuno del presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 3:25 p.m.
Aklh.- La Secretaria,
L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 3:25 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.