REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-O-2010-000108
En fecha 27 de mayo de 2010, se presentó por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana DILCIA CONSUELO ARAUJO PALMA, titular de la cédula de identidad Nº 7.453.990, asistida por la abogada Rayza Merino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.454, actuando con el carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara; contra el MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA, en razón del presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 598, de fecha 26 de diciembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca.
En la misma fecha, 27 de mayo de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito, y en fecha 31 de mayo del mismo año, se admitió la acción incoada, ordenando la citación del Síndico Procurador del Municipio Jiménez del Estado Lara, así como la notificación del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Todo lo cual fue librado en fecha 17 de diciembre de 2010.
Posteriormente, este Juzgado por medio de auto de fecha 14 de marzo de 2011, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional, para el día miércoles 16 de marzo de 2011, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
En la aludida fecha, se celebró la audiencia constitucional, encontrándose presente la parte accionante, la parte accionada y el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En esa misma oportunidad, este Juzgado Superior declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional que ha sido ejercida para el cumplimiento del acto administrativo contenido en una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, considera esta sentenciadora citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, expediente N° 05-1501, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Belkis López de Ferrer Vs. Inspectoría del Trabajo) en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
A tal efecto, la Sala precisó lo que de seguida se cita:
“(…) Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005). (…)” (Negrillas propias).
En corolario con lo anterior, por Sentencia Nº 955 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de septiembre de 2010, (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros contra Central La Pastora C.A.”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Expresamente se indicó lo siguiente:
“…En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
…Omissis…
Se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Sala Político Administrativa y a la Sala de Casación Social de este máximo Tribunal, a los fines de que distribuyan y hagan del conocimiento de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa y de la jurisdicción laboral, respectivamente, el criterio que –con carácter vinculante- ha dejado asentado esta Sala Constitucional.” (Negrillas agregadas).
En similares términos, de forma más precisa, al conocer de un conflicto de competencia, la Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 1226, de fecha 26 de noviembre de 2010, estableció lo siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Así se declara…” (Negritas y subrayado nuestro).
…Omissis…
Ahora bien, en situaciones como la de autos, que implican la modificación de un criterio vinculante, se ha establecido que los efectos que produce dicha modificación son hacia el futuro; es decir, a partir de la publicación de dicha sentencia.
En tal sentido, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil señala (…)
El antes citado artículo consagra el principio de la perpetuatio fori, que conjuntamente con el derecho a la tutela judicial efectiva y la confianza legítima, son principios rectores del proceso venezolano. En efecto, el Estado venezolano debe garantizar a los ciudadanos la estabilidad de las decisiones judiciales; de allí que haya sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que la competencia del órgano jurisdiccional para el conocimiento de una demanda o acción se determina por las condiciones existentes al momento de interposición de la misma.
Establecido lo anterior, esta Sala observa que: la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 2 de julio de 2010; mientras que la sentencia que contiene el cambio de criterio atributivo de competencia fue dictada el 23 de septiembre de 2010.
De lo anterior se colige que el criterio vigente para el momento de interposición de la presente acción de amparo constitucional era el contenido en las sentencias Nos. 1318 del 2 de agosto de 2001 y 2862 del 20 de noviembre de 2002, supra citadas y parcialmente transcritas, que determinan que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de este tipo de acciones. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que preceden, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presente causa, por ser éste el criterio vigente para el momento de interposición de la acción de amparo constitucional (…)”. (Negritas y Subrayado del texto original).
De lo anterior se verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad planteados en contra de los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Ahora bien, tratándose el caso que nos ocupa de una acción de amparo constitucional interpuesta para solicitar el cumplimiento de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, este Tribunal debe hacer mención a la Sentencia Nº 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui) que estableció lo siguiente:
“Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara”(Subrayado y Negrillas de este Juzgado)
En efecto, conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción, vale decir, del 27 de mayo de 2010, momento para el cual la competencia para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, correspondían a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Ad literam, quien aquí decide constata la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, por estar dirigida al cumplimiento de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo que se encuentra dentro del ámbito de competencia atribuida a este Juzgado, siendo ello lo que determina la competencia de este Tribunal ya que es el que conoce de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía violada o amenazada de violación. Así se decide.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando en fecha 27 de mayo del 2010, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional en base a los siguientes alegatos:
Que en fecha 02 de enero de 2005, empezó a prestar sus servicios personales, subordinados, ininterrumpidos y directos para la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara, desempeñando el cargo de Obrera, hasta el 31 de diciembre del 2007, cuando fue despedida injustificadamente pese a estar amparada por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral Especial, razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca a interponer el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fue declarado con lugar mediante Providencia Administrativa Nº 598 de fecha 26 de diciembre del 2008.
Señaló que la referida Providencia Administrativa ha sido contravenida por la parte accionada al no dar cumplimiento voluntario ni forzoso a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que se siguió el procedimiento sancionatorio de conformidad con los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, ante la contumacia y rebeldía en el no cumplimiento de la orden dictada por la Inspectoría del Trabajo.
Alegó que a pesar se la multa impuesta, la accionada tampoco dio cumplimientos a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, “(…) haciendo la demandada caso omiso tanto a la orden de reenganche como al pago de las multas, dejando ilusoria la restitución de mis derechos constitucionales infringidos agotándose toda forma de ejecución forzosa por parte de dicho ente e imposibilitando a la Inspectoría del Trabajo para ejercer algún otro medio de ejecución del acto administrativo (…)”.
Fundamentó su acción de amparo constitucional en los artículos 27, 85, 87, 88, 89, 91, 92 y 93 de nuestra carta magna, y en los artículos 5 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, solicita sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia se ordene al Municipio Jiménez del Estado Lara, proceder al reenganche y al pago de los salarios caídos en cumplimiento a la decisión administrativa y en las mismas condiciones de trabajo que venía desempeñando.
III
DE LA OPINIÓN FISCAL
En fecha 16 de marzo de 2011, el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consignó escrito de opinión bajo los siguientes términos:
“Visto el criterio (…) y considerando que en el presente caso ha sido instada la vía ordinaria del procedimiento sancionatorio por ante la Inspectora del Trabajo, y atendiendo a que, ha resultado infructuosa la imposición de multa como mecanismo para procurar la ejecución de lo decido por la Providencia Administrativa, ésta representación fiscal pronuncia opinión favorable a la presente acción de amparo constitucional por vulneración al derecho al trabajo contenido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al que corresponde la protección del Estado como hecho social conforme al artículo 89 eiusdem en lo que se refiere a los derechos del trabajador cuya declaratoria se produjo en la Providencia Administrativa Nº 598 dictada el 26/12/08 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de pronunciarse en la definitiva de la presente acción de amparo constitucional, aprecia esta Juzgadora que denuncia la parte accionante la presunta violación de los artículos 87, 88, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos expresamente al derecho al trabajo, a la igualdad de sexos, a la protección al trabajo, a un salario digno, a la prestación de antigüedad, así como a sus limitaciones, por parte de la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara, por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 598, de fecha 26 de diciembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, la cual declaró con lugar el reenganche y pago de la salarios caídos de la hoy accionante.
Como punto previo, en relación al alegato de la parte accionada referido a la incompetencia de este Tribunal Superior, declarada como fue en capítulo precedente la competencia por medio de la cual este Juzgado conoce el presente asunto, manteniéndose para el dictado del presente fallo los argumentos expuestos en dicha oportunidad, resulta oportuno ratificar la misma, entrando por consiguiente a analizar el caso de marras en aplicación del principio perpetuatio fori.
Ahora bien, abordando de seguidas el alegato de inadmisibilidad de la acción incoada, puesto que, a decir de la accionada, “la providencia fue dictada en el año 2008 y año y medio después es que acude ante esta instancia la trabajadora”, debe este Juzgado pronunciarse sobre las disposiciones aplicables al presente caso, considerando que se trata de un recurso excepcional contentivo de Acción de Amparo Constitucional.
Así, la caducidad, al igual que la prescripción son mecanismos legales a través de los cuales el Legislador busca mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, y se caracterizan por tres elementos: a) La existencia de un derecho o de una acción que se puede ejercitar, b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho o la acción y c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
Pero, a diferencia de la prescripción, la caducidad cuenta con otras características diferenciadoras: (i) la caducidad no es susceptible de interrupción (la prescripción sí), sino de impedimento. El plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre.
Por otra parte, (ii) la caducidad no es renunciable (la prescripción si). La caducidad puede ser declarada de oficio (la prescripción no puede suplirse por el juez sino ha sido opuesta).
En lo relativo a la acción, la única manera de impedir la caducidad es ejerciéndola en el tiempo legalmente pautado para ello. La fatalidad del lapso (sin prórrogas), unida a la necesidad de incoar la acción dentro de él, es característica de la caducidad.
Ahora bien, vista la exposición de la parte accionada en la audiencia constitucional celebrada, referente a la solicitud de la aplicación del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se precisa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 79, de fecha 9 de marzo de 2000, expediente N° 00-0020, caso: Seguros Caracas en amparo, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, precisó lo siguiente:
“(…) el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido; en tal sentido, establece dicha disposición:
…Omissis….”
La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. (…)”
Así pues, pasando a revisar la causal de caducidad en el presente asunto, citando la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 14 de junio de 2010, expediente Nº AP42-O-2010-000056, con ponencia del Juez Enrique Sánchez, en la cual, confirmó la caducidad en una acción de amparo constitucional, se trae a colación lo siguiente:
“A los fines de pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto, esta Corte realiza las consideraciones siguientes:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en el artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en los términos siguientes:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido…”.
Ahora bien, dado que a través de la presente acción de amparo constitucional se pretende la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 233/08, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos presentada por el hoy Accionante, resulta menester traer a colación la sentencia Nº 933 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2004, (caso: José Luis Rivas Rojas Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), en relación con el cómputo del lapso de seis (06) meses para la interposición de la acción de amparo para solicitar la ejecución de actos administrativos como el que nos ocupa. Así, la mencionada Sala estableció lo siguiente:
“…Considera la Sala, en atención a las alegaciones efectuadas por el apoderado judicial del solicitante, que no es posible afirmar que la inejecución por parte de Taller Industrial Metalúrgico Taime C.A. (TAIMECA) de la providencia administrativa n° 138-01, dictada, el 15 de mayo de 2001, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, que es la circunstancia o hecho que estaría afectando derechos laborales de rango constitucional y que hace surgir el interés procesal en acudir a la vía del amparo, comenzó a partir del día 3 de mayo de 2002, fecha en la que se practicó la última notificación de las acordadas en el procedimiento administrativo, pues si bien es cierto que a partir de esa fecha el referido acto gozaba de eficacia, esto es, de aptitud para ser ejecutado por la propia Administración autora o por el particular obligado por él, es igualmente cierto que ni la Ley Orgánica del Trabajo ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen un lapso específico para que la Administración o el particular obligado a la ejecución del acto procedan a efectuar la conducta ordenada en el proveimiento (la primera ley sólo establece, como forma de coacción, la imposición de multas al patrono cuando el trabajador denuncia falta de cumplimiento), a cuyo término es que podría entonces considerarse con exactitud que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, y poder así comenzar a computar el lapso de seis (6) meses para accionar en amparo, de no existir una vía procesal distinta que sea idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Estima esta Sala, ante la imprecisión con que el ordenamiento jurídico vigente regula la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, al sustanciar procedimientos de reenganche y pagos de salarios caídos, que computar en sede constitucional el lapso de caducidad de seis (6) meses que prevé el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a partir de la fecha en que se practicó la última de las notificaciones ordenadas del acto particular, cuando a partir de dicha oportunidad no necesariamente puede estarse ante un caso de inejecución de la providencia o de negativa del patrono a acatar el contenido de la misma (pues la efectiva ejecución de una orden de reenganche del trabajador puede tardar si implica la realización de actos internos en la empresa donde laboraba para que ocupe nuevamente su puesto de trabajo), implica restringir arbitrariamente el derecho de acceso a la justicia que protegen los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto como lo supondría computar el lapso de caducidad previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en casos de interposición de pretensiones contencioso-administrativas contra la inactividad de la Administración, a partir de la fecha en que se practicó la notificación de un acto particular, sin advertir la inexistencia de un plazo legal para la ejecución efectiva del mismo, o sin considerar si, desde esa fecha hasta la oportunidad en que se planteó la pretensión de abstención o carencia, fueron realizadas diligencias tendientes a lograr la ejecución por la propia Administración del acto.
(…) para efectuar el cómputo del lapso de caducidad de la acción de seis (6) meses que se encuentra en la referida norma legal, es imprescindible que el Juez constitucional haya precisado con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha fue que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales, sin que sea posible en casos de inejecución de actos particulares de la Administración no sujetos a un lapso de ejecución específico previsto con anterioridad en el ordenamiento –como ocurre con las providencias de las Inspectorías del Trabajo- computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la fecha de la última notificación del acto particular cuya ejecución se requiere, pues, se insiste, esa fecha no coincide necesariamente con la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono a acatar la providencia, que incluso puede ser difícil o imposible de establecer en el tiempo…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte)
De modo que, atendiendo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia parcialmente citada, corresponde al Órgano Jurisdiccional con competencia constitucional determinar, en cada caso sometido a su conocimiento y en los que se pretenda ejecutar Providencias Administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, cuándo comenzó a transcurrir el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para entender que la lesión a los derechos del presunto Agraviado ha sido consentida por éste. Una vez culminado el procedimiento sancionatorio, y se verifique la fecha de notificación del patrono, puede considerarse a partir de esa fecha con exactitud que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, y así comienza a computar el lapso de seis (6) meses para accionar en amparo.
…Omissis…
Ahora bien, observa esta Corte que en el caso de autos, se desprende de los elementos probatorios cursantes antes mencionados que, en fecha 03 de marzo de 2009, fue debidamente notificada la Sociedad Mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., de la sanción impuesta conforme a la Providencia Administrativa Nº 007-09, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, dicha sanción devino del procedimiento interpuesto por el ciudadano Isrrael Martínez en virtud del incumplimiento por parte de la presunta agraviante de la Providencia Administrativa Nº 233/08 del 27 de agosto de 2008, emanada de la misma Inspectoría, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el referido ciudadano.
Siendo ello así, se considera que a partir del 03 de marzo de 2009, comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de los derechos constitucionales del Accionante, pues, es el último acto dictado en el procedimiento administrativo sancionatorio llevado a cabo ante la Inspectoría del Trabajo y que pone en evidencia la inejecución de la providencia administrativa dictada a favor del ciudadano Isrrael Martínez, es decir, su contumacia o rebeldía, y la interposición de la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 07 de diciembre de 2009, según se evidencia al folio ocho (8).
A tal efecto, se observa que conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya citado, que el lapso de caducidad de seis (6) meses, corre a partir de la fecha cuando el presunto agraviado conoce del acto lesivo.
De allí que, esta Corte tiene la certeza de que, para la fecha en que el Accionante interpuso la acción de amparo constitucional, es decir, el 07 de diciembre de 2009, ya habían transcurrido más de seis (6) meses desde que la parte demandante tuvo conocimiento del presunto acto lesivo, entendiéndose que hubo consentimiento expreso del hecho lesivo. Así se declara.”
En mérito de las consideraciones jurisprudenciales expuestas, considerando que el lapso de caducidad para la interposición de la acción de amparo es de seis (06) meses contados a partir del “último acto dictado en el procedimiento administrativo sancionatorio llevado a cabo ante la Inspectoría del Trabajo”, correspondiente éste en el presente caso a la notificación realizada a la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara que tuvo lugar el día 14 de diciembre de 2009 (Folio 128); y vista que la presente acción fue interpuesta el 27 de mayo de 2010 (folio 01); este Juzgado constata que dicha acción fue incoada dentro del lapso legal indicado en la referida norma. En consecuencia, desecha el argumento referido a la inadmisibilidad de la acción, por el transcurso del tiempo para intentarla. Así se decide.
En corolario con ello al fondo del asunto, esta Juzgadora destaca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., ha señalado que para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, sólo de modo excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una actitud que debió instarse directamente en sede administrativa, previa exigencia o agotamiento en vía administrativa de las gestiones tendentes a su ejecución, concluyendo con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Título XI.
Por lo que, sí procedería el amparo, en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la ejecución de la Administración, no alcance satisfacer su requerimiento, siendo que los órganos administrativos poseen potestades limitadas en cuanto a la ejecución de ciertos actos administrativos, sólo pudiendo influir superficialmente en la conducta del obligado mediante la imposición de multas o sanciones administrativas que no logran el cumplimiento efectivo del acto emanado de la autoridad administrativa.
Ahora bien, esta Sentenciadora observa que del análisis del caso en concreto, corresponde primeramente evaluar y valorar los requisitos tradicionalmente exigidos por la jurisprudencia para solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia de fecha 22 de agosto de 2002. Caso: Adelfo José Terán, entre otras), los cuales corresponden a: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
A lo referido, le es añadido como cuarto requisito, el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: Luis González vs. Kayson de Venezuela que establece, entre otras cosas que:
“…no debe esta Corte pasar por alto la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., la cual estableció que en ciertas circunstancias específicas y particulares cabe la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional, con el objeto de ejecutar una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, señalando en ese sentido lo siguiente:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
(…) La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. (…)”.
De tal manera que, (…) sólo en el caso de que se haya agotado el procedimiento de multa previsto en el Título IX de la Ley Orgánica del Trabajo y, previo estudio de las circunstancias particulares de cada caso, la acción de amparo constitucional será la vía idónea para la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dado que como señala la sentencia citada, debe tenerse como principio la necesidad, de mantener los poderes de la Administración la ejecutoriedad y el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.” (Subrayado y Negritas de este Tribunal)
En el caso de autos se constata en primer lugar, que no han sido suspendidos los efectos de los actos administrativos cuya ejecución aquí se solicita, ni tampoco ha sido declarada su nulidad, no aportando la parte accionada ningún elemento probatorio que verifique el incumplimiento de tal requisito, y así se decide.
En segundo lugar, se evidencia claramente de la acción aquí pretendida, que la accionada sostuvo una conducta reticente, y contumaz en cuanto a la ejecución del acto administrativo dictado por la autoridad administrativa laboral, existiendo como hecho constitutivo para la verificación del presente requisito, la multa impuesta a través de la Providencia Administrativa Nº 957, de fecha 05 de noviembre de 2009, debidamente notificada el 14 de diciembre de 2009, que rielan del folio ciento veintiuno (121) al folio ciento veintitrés (123), y su notificación que cursa al folio ciento veintiocho (128), respectivamente del presente expediente y así se decide.
En tercer lugar, considera este Órgano Judicial, que de la situación jurídica fáctica ocurrida, es decir, del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº Nº 598, de fecha 26 de diciembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, se originó la violación del Derecho Constitucional contenido en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido expresamente al Derecho al Trabajo y a la Protección del Trabajo, y así se decide.
En cuarto lugar aprecia esta instancia judicial, que no se evidencia que del acto administrativo del cual se solicita la ejecución, es decir de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, derive la conculcación de derechos y garantías constitucionales, sin perjuicio que pudieran existir vicios de ilegalidad en los actos, que no corresponde conocer al Juez en sede Constitucional, y así se decide.
Por último, en cuanto a los elementos probatorios presentados en la audiencia constitucional celebrada en fecha 16 de marzo de 2011, tales como Oficio Nº 001327 dirigido al Alcalde del municipio Jiménez del Estado Lara, emanado del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, el cual indica las asignaciones legales definitivas para el año 2009 (folios 167 y 168); el Decreto Nº A-2011-005 sobre Emergencia Operativa, Financiera de la Alcaldía, suscrito por el Alcalde del referido Municipio (folios 169 al 171), así como Decreto Nº A-2009-020 sobre Emergencia Financiera y Operativa de la Alcaldía, suscrito por el Alcalde del referido Municipio (folios 172 al 175); se precisa que el objeto de la presente acción es restablecer la situación jurídica infringida tras verificar los elementos descritos supra, como lo fueron la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Dilcia Araujo, ya identificada, así como la tramitación y notificación del procedimiento sancionatorio por la conducta reticente, y contumaz en cuanto a la ejecución del mismo, en violación de derechos constitucionales, por lo que no podría este Juzgado pasar a revisar los mismos en esta oportunidad una vez evidenciado lo anterior, aunado a que en caso de que hubiese existido alguna situación que conlleve a la suspensión de la relación laboral ello debía tramitarse bajo los procedimientos administrativos correspondientes, o de ser el caso, con un recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
Con relación a la solicitud de condenatoria en costas, este Tribunal niega tal pedimento ya que en el presente asunto la parte accionada tuvo motivos racionales para oponerse a la pretensión de tutela constitucional, todo esto acogiéndose al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de octubre de 2002, caso: Fiesta C.A. vs. INCE. Así se decide.
En virtud de lo anterior, se declara Con Lugar la acción de amparo interpuesto, en consecuencia, se ordena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA dar cumplimiento inmediato a la Providencia Administrativa Nº 598, de fecha 26 de diciembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, dictada en virtud de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana DILCIA CONSUELO ARAUJO PALMA, antes identificada, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo ordenarse la ejecución de la misma. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 27 de mayo de 2010, por la ciudadana DILCIA CONSUELO ARAUJO PALMA, asistida por la abogada Rayza Merino, ambas ya identificadas; contra el MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA, en razón del presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 598, de fecha 26 de diciembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca.
SEGUNDO: CON LUGAR, la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 27 de mayo de 2010, por la ciudadana DILCIA CONSUELO ARAUJO PALMA, asistida por la abogada Rayza Merino, ambas ya identificadas; contra el MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA, en razón del presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 598, de fecha 26 de diciembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca.
TERCERO: Se ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA, en la persona de sus representantes legales o a quienes hagan sus veces, parte agraviante en la presente causa, restablecer la situación jurídica infringida, y en consecuencia, dar cumplimiento a la Providencia Administrativa signada con el Nº 598, de fecha 26 de diciembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca.
El presente amparo deberá ser acatado por todas las autoridades y ciudadanos de la República so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
El Secretario Temporal,
Anthony O. Duarte H.
Publicada en su fecha a las 03:30 p.m.
Aklh.- La Secretario,
L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. El Secretario Temporal (fdo) Anthony O. Duarte H. Publicada en su fecha a las 03:30 p.m. El Secretario Temporal (fdo). El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Secretario Temporal,
Anthony O. Duarte H.
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