REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
EXP. Nº KE01-X-2011-000040
En fecha 10 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana ROSIGEIS ELIBETH GÓMEZ UREÑA, titular de la cédula de identidad Nº 13.032.948, actuando en su carácter de Presidenta de la Comisión Electoral de la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamo de los Funcionarios Policiales del Estado Lara (CAPFPEL), inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 6 de diciembre de 2000, bajo el Nº 20, Protocolo I, Tomo 10, asistida por la abogada Soraima Mercedes Rodríguez Aguirre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.165; contra el acto administrativo de fecha 27 de enero de 2011, emanado del CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
En fecha 14 de febrero de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.
En fecha 18 de febrero de 2011, se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.
Siendo la oportunidad para conocer la medida solicitada en el “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DEL “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD”
Y DE LA MEDIDAS SOLICITADA
Mediante escrito consignado en fecha 10 de febrero de 2011, la parte actora alegó como fundamento de su “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Señala la parte actora que es funcionaria policial perteneciente al Cuerpo de Policía del Estado Lara, y en los actuales momentos ejerce funciones como Presidenta de la Comisión Electoral de la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamo de los Funcionarios Policiales del Estado Lara (CAPFPEL), cargo al cual se postuló y resultó electa en elecciones libres, democráticas y uninominales.
Que estando en pleno proceso electoral la referida Asociación Civil, la Comisión electoral programó la elección de los 20 delegados principales y suplentes. Que este proceso esta siendo saboteado por el ciudadano Comisario Jefe de la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Lara, Abg. SIXTO ALBERTO BLANCO ESCOBAR, “quien en un evidente y obsceno abuso de autoridad y desviación de poder, dictó el acto administrativo, contenido en el oficio Nº 0455, de fecha 25 de enero de 2011”, violentando los artículos 52, 118 y 308 del Texto Constitucional.
Que mediante el acto administrativo impugnado se ordena su transferencia, desconociéndosele el carácter de Presidenta de la Comisión Electoral de la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamo de los Funcionarios Policiales del estado Lara (CAPFPEL) “y peor aún, sin que en el referido acto administrativo se explique con un mínimo de detalle el por qué de tal decisión, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 0455, de fecha 25 de enero de 2011.
Finalmente “solicitamos que se decretada medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido, toda vez que la actuación administrativa impugnada es lesiva de las normas constitucionales anteriormente transcritas y atenta contra el proceso electoral que está realizando a Comisión Electoral de la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamo de los Funcionarios Policiales del Estado Lara, presidida por la ciudadana, ROSIGEIS ELIBETH GÓMEZ UREÑA, supra identificada”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010 mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
No obstante, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158 de fecha 9 de febrero de 2011:
“La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:
(…omissis…)
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso” (Negrillas agregadas).
Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que existen los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto se dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).
En tal sentido alegó la parte actora que “se decretada medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido, toda vez que la actuación administrativa impugnada es lesiva de las normas constitucionales anteriormente transcritas y atenta contra el proceso electoral que está realizando la Comisión Electoral de la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamo de los Funcionarios Policiales del Estado Lara, presidida por la ciudadana, ROSIGEIS ELIBETH GÓMEZ UREÑA, supra identificada”.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora se limitó a solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos sin esgrimir en el caso en concreto la presunción de buen derecho y el daño irreparable o de difícil reparación, siendo además que no pueden revisarse los mismos alegatos expuestos del recurso principal; es decir, si bien la parte actora alega que se le afectan derechos constitucionales no señala a los efectos de la medida cautelar de suspensión de efectos la presunción de buen derecho, analizado al caso en concreto, o en qué medida se “atenta contra el proceso electoral que está realizando la Comisión Electoral de la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamo de los Funcionarios Policiales del Estado Lara”, por lo que prima facie no se desprende una violación de algún derecho constitucional. Aunado a que, en cuanto al periculum in mora, deben haber elementos de convicción suficientes que lo demuestren, es decir, que en el presente caso no se demuestra el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio, lo cual es lo propio de este requisito.
Por los motivos expuestos, y al no constatarse los requisitos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, resulta imperativo para este Juzgado declarar la improcedencia de la medida solicitada a que se contraen las presentes actuaciones. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el “recurso contencioso administrativo de nulidad”, interpuesto por la ciudadana ROSIGEIS ELIBETH GÓMEZ UREÑA, ya identificada, actuando en su carácter de Presidenta de la Comisión Electoral de la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamo de los Funcionarios Policiales del Estado Lara (CAPFPEL), identificada supra, asistida por la abogada Soraima Mercedes Rodríguez Aguirre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.165; contra el acto administrativo de fecha 27 de enero de 2011, emanado del CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
El Secretario Temporal,
Anthony Orlando Duarte Hernández
Publicada en su fecha a las 3:20 p.m.
Aodh.- El Secretario Temporal,
L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. El Secretario Temporal (fdo) Anthony Orlando Duarte Hernández. Publicada en su fecha a las 03:20 p.m. El Secretario (fdo). El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Secretario Temporal
Anthony Orlando Duarte Hernández
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