REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2011-000054

En fecha 9 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el expediente contentivo de la demanda contencioso administrativa de nulidad, interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Marco Antonio Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.747, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CARROCERÍAS SÁNCHEZ TATI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Número 09, Tomo 12-A, de fecha 7 de febrero de 2006, contra el acto administrativo contenido en la boleta de notificación de fecha 30 de agosto de 2010, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE “PEDRO PASCUAL ABARCA”, mediante la cual se le impuso y ordenó pagar a la representada la cantidad de Trescientos Veintisiete Mil Novecientos Noventa Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 327.990,95).

En fecha 14 de marzo de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 15 de marzo de 2011, se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

Siendo la oportunidad para conocer la medida solicitada en la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta, se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 9 de marzo de 2011, la parte actora alegó como fundamento de su demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 17 de mayo de 2007, la Ingeniero Mibel Moreno, actuando según orden de servicio Nº 078-0694-07, emanada de la Jefatura de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del trabajo en el estado Lara, Sede Pedro Pascual Abarca, efectuó visita a la sede de su representada a objeto de verificar el cumplimiento de las condiciones laborales requeridas en el acta de inspección de fecha 22 de marzo de 2007. Que supuestamente persistía en los incumplimientos encontrados, por lo que se solicitó la apertura del procedimiento sancionatorio, culminando con la providencia Administrativa Nº 693 de fecha 30 de septiembre de 2009, mediante la cual se sancionó a su representada con la imposición de una multa correspondiente a la cantidad de Tres Mil trescientos ochenta y Un Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 3.381,35). Que dentro del plazo establecido se procedió a pagar el total de la multa.

Que una reinspección realizada el 18 de febrero de 2010, determinó que su representada no había cumplido con la totalidad de las recomendaciones que se le habían dado, por lo que se ordenó la apertura del procedimiento de rebeldía, siendo que en fecha 10 de septiembre de 2010 su representada fue notificada de la imposición de una nueva multa por la cantidad de Trescientos Veintisiete Mil Novecientos Noventa Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 327.990,95).

Alegó la violación del derecho a la defensa, del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, del principio de legalidad de las sanciones, del principio nom bis in idem, del principio de proporcionalidad.

En cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos señaló que “De conformidad con lo dispuesto por el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos solicito (…) se suspenda los efectos del acto administrativo aquí impugnado y anteriormente identificado, toda vez que de llevarse a cabo la ejecución del mismo, esto es, el pago por parte de mi representada del total de la multa que le fue impuesta mediante el mismo, que tal como se indicó, asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (327.990,95 Bs.), ello evidentemente que le causaría un grave perjuicio, pues, entre otras cosas afectaría significativamente su capacidad económica y financiera, colocándola en riesgo de una inminente cesación de actividades. A los fines aquí solicitados y de la caución a que se contrae el dispositivo legal citado consigno (…) original de CONTRATO DE FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (327.990,95 Bs.), a favor del Tesoro nacional, solicitando que, de no considerarla suficiente, se nos indique el monto, que a juicio del tribunal, satisfaga dicha insuficiencia”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, cabe señalar en primer lugar que para la fecha de interposición de la demanda se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, desde el 16 de junio de 2010, mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Asimismo, había sido reformada la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, de fecha 29 de julio de 2010.

No obstante, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158 de fecha 9 de febrero de 2011:

“La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:
(…omissis…)
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso”

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que se debe contemplar los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

Ahora bien, en el presente caso la parte actora solicitó la medida cautelar de suspensión de efectos señalando “que de llevarse a cabo la ejecución del mismo, esto es, el pago por parte de mi representada del total de la multa que le fue impuesta mediante el mismo, que tal como se indicó, asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (327.990,95 Bs.), ello evidentemente que le causaría un grave perjuicio, pues, entre otras cosas afectaría significativamente su capacidad económica y financiera, colocándola en riesgo de una inminente cesación de actividades”; multa la cual desprende este Juzgado de los recaudos consignados en autos, correspondiente al período 2 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010, contenida en la Planilla de Liquidación Nº 878 de fecha 25 de agosto de 2010, notificada el 10 de septiembre de 2010 (folio 34), correspondiente al Procedimiento Sancionatorio Exp. 078-2007-06-00296.

No obstante, igualmente cursa en autos comunicación de fecha 11 de noviembre de 2010, dirigida al Inspector del Trabajo Jefe (E), suscrita por la Supervisora del Trabajo Jefe (E) de la Unidad de Supervisión, de la Inspectoría del trabajo Pedro Pascual Abarca, en la cual se señala que “en relación a procedimiento sancionatorio signado con el Exp. Número 078-2007-06-00296 en fecha 02/11/10 fue realizada una Inspección Especial a la empresa CARROCERÍAS SÁNCHEZ TATI, C.A. y según acta de visita de inspección, inserta en Expediente Nº 078-2005-07-00948, cumplió con los requerimientos que dieron origen a Propuesta de Sanción, por lo que se encuentra solvente ante esta Unidad (…)”.

A priori, considera este Juzgado se encuentran presentes los requisitos del fumus boni iuris y periculum in mora, requisitos necesarios para el otorgamiento de la suspensión de efectos solicitada, toda vez que aparentemente existe un cumplimiento de los requerimientos exigidos, en el expediente Número 078-2007-06-00296, , por lo que este Juzgado declara su procedencia. Así se decide.

No obstante, vista la disposición contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala el deber de exigir al solicitante de la medida cautelar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, en el presente caso este Juzgado considera pertinente señalar el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de julio de 2005, Exp. N° AP42-N-2004-002163 (caso: Manuel Becerra Castro vs. Contraloría del Municipio Vargas del Estado Vargas):


“Para un análisis de la situación debe esta Corte advertir que la exigencia de la caución, postulada en la ley, es para “garantizar las resultas del juicio”, como por ejemplo, en los casos de multas y sanciones pecuniarias, ordenes de demolición de infraestructuras, pago de prestaciones dinerarias, etc., donde existe un elemento patrimonial discernible y ejecutable por los jueces contencioso-administrativos.
En conclusión, esta Corte considera que la norma contenida en el artículo 21.21 en cuanto a la exigencia de la caución para pretender la suspensión de los efectos del acto, resulta aplicable al caso de autos, toda vez que se trata de la imposición de una sanción pecuniaria con efecto directo en el patrimonio y evaluable en dinero…”.


Visto el extracto de la anterior decisión y así mismo la disposición de la Empresa recurrente de prestar caución suficiente a los fines de garantizar el juicio, cuyo criterio es acogido por este Juzgado, y en uso de los amplios poderes cautelares que el ordenamiento jurídico dispone para los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, esta Juzgadora considera necesario a fin de garantizar las resultas del juicio principal la constitución de la fianza respectiva.

Así, observa que la parte actora consignó en autos el “CONTRATO DE FIANZA”, suscrito entre su representada y la sociedad mercantil Inversiones Agafica, C.A., de fecha 24 de noviembre de 2010, mediante el cual ésta se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de la Firma Carrocería Sánchez Tati, C.A., hasta por la cantidad de Trescientos Veintisiete Mil novecientos Noventa Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 327.990,95), para responder al “Tesoro Nacional”, de las resultas del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la afianzada.

Ahora bien, el referido contrato establece que mantendrá su vigencia desde el 24 de noviembre de 2010 hasta el 24 de mayo de 2011, esto es, por seis (6) meses, rigiendo desde la fecha de otorgamiento de la misma, es decir, desde el 24 de noviembre de 2010.

Siendo así, cabe señalar que existe la obligación que dicha fianza debe mantener su vigencia desde el momento de su otorgamiento hasta la total ejecución de la sentencia definitivamente firme; o hasta la ejecución total de cualquier acto que de por determinado el procedimiento; o de cualquier forma de autocomposición procesal de las contempladas en nuestra legislación procedimental, debidamente homologada por el tribunal competente, pues sería hasta dicho momento que se mantendrían suspendidos los efectos del acto cuya nulidad se solicita, con expresa renuncia en el texto de la fianza de los artículos 1.812, 1.815 y 1.836 del Código Civil.

En razón de lo anterior, considera la Sala que la fianza presentada por la representación judicial de la parte recurrente no satisface los requerimientos para desplegar los efectos de la medida cautelar acordada.

No obstante lo anterior, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, y la preservación de la apariencia de buen derecho que asiste a la parte actora, a los fines de evitar perjuicios irreparables, este Juzgado acuerda concederle un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, para que consigne la fianza requerida subsanando la deficiencia antes señalada, con la advertencia, por una parte, que sólo una vez otorgada la misma es que se podrá materializar los efectos de la medida cautelar en los párrafos precedentes establecidos, y por la otra, que la falta de consignación de la caución dará lugar a la revocatoria de aquella, es decir de la medida acordada. Así se decide.

En consecuencia, únicamente si es consignada la caución a satisfacción de este Tribunal, es que se librará el correspondiente oficio a la Inspectoría del Trabajo respectiva, a los fines de la notificación de la suspensión acordada. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada en la demanda contencioso administrativa de nulidad, interpuesta por el ciudadano Marco Antonio Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.747, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CARROCERÍAS SÁNCHEZ TATI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 09, Tomo 12-A, de fecha 7 de febrero de 2006, contra el acto administrativo contenido en la boleta de notificación de fecha 30 de agosto de 2010, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE “PEDRO PASCUAL ABARCA”, mediante la cual se le impuso y ordenó pagar a la representada la cantidad de Trescientos Veintisiete Mil Novecientos Noventa Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 327.990,95). En consecuencia, se suspenden los efectos de la boleta de notificación de fecha 30 de agosto de 2010.

SEGUNDO: Se ACUERDA concederle un lapso de diez (10) días de despacho a la parte actora, contados a partir de que conste en autos su notificación, para que consigne la fianza requerida subsanando la deficiencia antes señalada, con la advertencia, por una parte, que sólo una vez otorgada la misma es que se podrá materializar los efectos de la medida cautelar en los párrafos precedentes establecidos, y por la otra, que la falta de consignación de la caución dará lugar a la revocatoria de aquella, es decir de la medida acordada.

Notifíquese a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 2:00 p.m.
Al.- La Secretaria,
L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 2:00 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.