REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2011-000062

En fecha 14 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el expediente contentivo de la demanda contencioso administrativa de nulidad, interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el ciudadano Alberto José Silva Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.102, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO BRISAS DE ARENALES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Número 71, Tomo 2-C, de fecha 13 de julio de 1979, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 619, de fecha 30 de junio de 2010, mediante la cual se le impuso una multa a su representada por la cantidad de Trece Mil Quinientos Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 13.545,00), y ordenó multas sucesivas por igual monto cada dos (2) días, así como la fecha 11 de octubre de 2010, por la cantidad de Sesenta y Siete Mil Setecientos Veinticinco Bolívares (Bs. 67.725,00), que sanciona con multas sucesivas el período comprendido desde el 2 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE “JOSÉ PÍO TAMAYO”.

En fecha 16 de marzo de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 22 de marzo de 2011, se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

Siendo la oportunidad para conocer la medida solicitada en la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DE LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 14 de marzo de 2011, la parte actora alegó como fundamento de su demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que se le ha impuesto a su representada la cantidad de Sesenta y Siete Mil Setecientos Veinticinco Bolívares (Bs. 67.725,00), por concepto de multas coercitivas, infringiendo por falso supuesto de derecho el artículo 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el principio nulla poena sine legem el principio non bis in idem, y el principio de la proporcionalidad de las sanciones, ya que se le impuso a su representada cinco (5) veces la multa punitiva o la cantidad de Trece Mil Quinientos Cuarenta y Cinco Bolívares (13.545,00), en poco mas de un mes y medio, luego que le fuera notificada la primera vez.

Solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 619, de fecha 30 de junio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede “José Pío Tamayo”, así como la nulidad absoluta de las multas sucesivas o multas coercitivas impuestas en fecha 11 de octubre de 2010, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numerales 1 y 4.

En cuanto al amparo cautelar solicitó “la suspensión de los efectos de los actos sujetos a demanda de nulidad a fin de que se restablezca los derechos infringidos” de su representada.

Alegó en cuanto al fumus boni iuris señaló que se violó el principio non bis in idem, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al imponérsele en forma reiterada y desproporcionada la suma total de Sesenta y Siete Mil Setecientos Veinticinco Bolívares (Bs. 67.725,00). Que se violenta el principio nulla poena sine lege establecido en el numeral 6 del artículo 49 eiusdem, así como el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En cuanto al periculum in mora adujo que este elemento es determinable por la sola verificación del requisito anterior. Y en lo que respecta al periculum in damni indicó que el pago de las multas pone en riesgo la fuente de empleo de muchos padres de familia, aunado a la casi imposible recuperación del dinero de las multas en caso de nulidad del fisco nacional.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional. No obstante, cabe aclarar que el presente asunto aun cuando ha sido interpuesto como un recurso contencioso administrativo de nulidad, será tramitado como un recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme se señala en el auto de admisión, cuyas consideraciones serán explanadas en la oportunidad de la sentencia definitiva.

No así, en cualquier caso, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, la parte actora solicita a través del amparo cautelar se suspendan los efectos de los actos administrativos impugnados, esto es, la Providencia Administrativa Nº 619, de fecha 30 de junio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede “José Pío Tamayo”, así como de las multas sucesivas o multas coercitivas impuestas en fecha 11 de octubre de 2010.

Al efecto alegó que se le violó el principio non bis in idem, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al imponérsele en forma reiterada y desproporcionada la suma total de Sesenta y Siete Mil Setecientos Veinticinco Bolívares (Bs. 67.725,00). Que se violenta el principio nulla poena sine lege establecido en el numeral 6 del artículo 49 eiusdem, así como el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En tal sentido, se observa preliminarmente que a través de la Providencia Administrativa Nº 619 de fecha 30 de junio de 2010, se impuso sanción de multa a la sociedad mercantil Estación de Servicio Brisas de Arenales C.A., por la cantidad total de Trece Mil Quinientos Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 13.545,00), por la infracción a las normas allí señaladas; se observa igualmente que al momento de aplicar las sanción respectiva, la Inspectoría del Trabajo aludió en los numerales 2, 3 y 4, a los artículos 629, 630 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, “multiplicada por el número de trabajadores afectados, en concordancia con el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”. Posteriormente, mediante notificación de fecha 11 de octubre de 2010, le fue remitida a la parte actora (recibida el 6 de enero de 2011) Planilla de Liquidación signada con el Nº 1225, emitida en fecha 11 de octubre de 2010, por un monto de Sesenta y Siete Mil Setecientos Veinticinco Bolívares (Bs. 67.725,00).

Ante ello, debe señalarse en esta etapa preliminar la Sentencia Nº 01424, de fecha 08 de octubre de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual indicó:


“Dilucidado lo anterior, debe la Sala pronunciarse en relación a las denuncias referidas a que el acto impugnado transgredió los principios de la legalidad y proporcionalidad y vulneró la disposición prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, argumentando fundamentalmente que el monto de la multa aplicada debió sujetarse a lo dispuesto en los artículos 642, 643 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen la forma y los límites sobre los cuales debe imponerse la sanción.
Sobre el particular, observa la Sala que la sanción de multa impuesta a la empresa recurrente se fijó por parte de la Administración en la cantidad de catorce millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil quinientos cincuenta y ocho bolívares (Bs.14.455.550,00), hoy expresados en la cantidad de catorce mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.14.455,56), monto éste que refleja que la sanción impuesta a la empresa accionante no se corresponde con los parámetros establecidos en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé claramente que será “no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor al equivalente a un salario mínimo”
De acuerdo a las precedentes consideraciones, debe este Máximo Tribunal indicar que la multa aplicable a la empresa Guardianes Vigiman S.R.L., en razón a la desobediencia de las citaciones de fecha 27 de junio y 27 de agosto de 2004, debe ser calculada nuevamente por parte del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, para lo cual deberá atender las previsiones legales contenidas en los artículos 642, 643 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide”.


Considerando lo anterior, este Juzgado observa prima facie que la Providencia Administrativa impugnada en parte se fundamenta en el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que hace desprender en este oportunidad la presunción de buen derecho por la presunta violación del artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En virtud de ello, al evidenciarse la presunción de buen derecho, el cual una vez observado resulta suficiente para declarar el amparo cautelar solicitado, este Juzgado declara procedente el mismo y, en consecuencia, se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa Nº 619, de fecha 30 de junio de 2010, así como la Planilla de Liquidación Nº 1225, de fecha 11 de octubre de 2010, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede “José Pío Tamayo”. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por el ciudadano Alberto José Silva Castillo, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO BRISAS DE ARENALES C.A., identificada supra, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 619, de fecha 30 de junio de 2010, mediante la cual se le impuso una multa a su representada por la cantidad de Trece Mil Quinientos Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 13.545,00), y ordenó multas sucesivas por igual monto cada dos (2) días, así como la fecha 11 de octubre de 2010, por la cantidad de Sesenta y Siete Mil Setecientos Veinticinco Bolívares (Bs. 67.725,00), que sanciona con multas sucesivas el período comprendido desde el 2 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE “JOSÉ PÍO TAMAYO”. En consecuencia, se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa Nº 619, de fecha 30 de junio de 2010, así como la Planilla de Liquidación Nº 1225, de fecha 11 de octubre de 2010, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede “José Pío Tamayo”.

Ofíciese a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede “José Pío Tamayo”, a los fines que dé cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 10:30 a.m.
Al.- La Secretaria,
L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 10:30 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.