REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2010-001082
PARTE DEMANDANTE: LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 7.324.494, en su condición de Presidente de la Firma Mercantil TIRE EXPRESS LIBERTADOR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 47, Tomo 38.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MAGLIN CAROLINA VERA SALCEDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.869.
PARTE DEMANDADA: Empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. antes la Seguridad C.A., inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de Mayo de 1943, bajo el N° 2135, Tomo 5-A, ahora llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, expediente 929, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 12, en la persona de su Gerente Regional. Jenny Morillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.406.878.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARLON GAVIRONDA, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.088.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

El 05 de Octubre de 2010, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren Estado Lara, dictó sentencia que declaró CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato intentada por el ciudadano Luís Rodríguez en su carácter de Presidente de la empresa Tire Express Libertador C.A., contra de la empresa Mapfre la Seguridad antes Seguros La Seguridad C.A.; Condenó a la parte demandada a cancelar a la parte actora la suma de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 157.032,00) y condenó en costas a la parte perdidosa conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Dicha sentencia fue apelada formalmente por el apoderado de la parte demandada y oída la misma en ambos efectos, el Tribunal a-quo la remitió a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada y cumplió las formalidades de Ley con informes solo de la parte demandada acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad para decidir, observa:
Conoce este Tribunal de Alzada, sobre demanda de Resolución de Contrato, interpuesta por el ciudadano Luís Rodríguez, en su carácter de Presidente de la empresa Tire Express Libertador C.A., contra la empresa Mapfre la Seguridad antes Seguros La Seguridad C.A., aduciendo que el día 07/07/2008, el demandante mantiene una relación contractual con la empresa demandada, con una segunda renovación el 07/07/2009 y un período de vigencia hasta el 07/07/2010, las partidas y coberturas amparadas, intereses asegurados por partida, coberturas a primera pérdida, la suma asegurada y la prima a pagar por cada concepto. Describiéndose en el renglón denominado Intereses Asegurados Por Partida. Partidas Amparadas. Edificaciones. Mejoras y bienhechurias, maquinarias y equipo, maquinaria fija, maquinaria móvil, existencia y demás contenidas, mobiliario, mercancía y equipos electrónicos, contenido en general (robo), mobiliario mercancía, equipos electrodomésticos, maquinaria fija, maquinaria móvil, así como en coberturas a primera pérdida. Daños por agua, inundación, mercancías refrigeradas, periodo de carencia 0 horas (no contratado), dinero en local, dinero en tránsito, daños al local por robo. Vidrios, anuncios no contratado, responsabilidad civil locativo, responsabilidad civil ante vecinos, daños internos de maquinaria. Póliza de seguros adquirida en resguardo de los bienes del demandante; que el día 21/08/2009 cuando la encargada de la empresa demandante, procedió a abrir el negocio, se percató que habían sido violentados los candados y cerraduras, los vidrios de la puerta habían sido partidos; que hubo forjamiento del marco de la puerta; que el control de la alarma estaba partido; que procedió por tal motivo a hacer la denuncia al C.I.C.P.C., quedando registrada con el Nº 271441; que notificó de lo ocurrido a la productora de seguro, ciudadana Rosa López, quien comunicó del hecho a la demandada; que la demandada para confirmar lo sucedido, envió una analista de riesgo patrimonial, que se encargó de tomar fotos y levantar un informe, el cual quedó asentado bajo el Nº 60052920900035; que para tener conocimiento exacto de la mercancía sustraída y para ser presentado a la demandada, practicó el inventario, obteniendo como resultado un faltante en cauchos, rines y accesoros (reproductores, y cornetas para vehículos) por un monto de Bs 157.032,00; que dicha mercancía fue individualizada en el informe que fue consignado ante la Analista de Riesgo de la empresa demandada, Ing. Natalie Barbe Rivas; que el 26/08/2009, la demandada, emitió una comunicación dirigida a la demandante, donde le indicaba la documentación necesaria para estudio y tramitación de la reclamación presentada; que la demandada, le solicitó a la parte actora el envío de la Póliza de seguro y de otros documentos indicados; que los documentos fueron remitidos dirigiéndose a solicitud de la empresa demandada, una comunicación explicativa ampliada de la ocurrencia de los hechos. Que el día 08/10/2009 la demandante sostuvo comunicación con la Analista de Riesgo Ing. Natalie Barbe Rivas, informándole que debía constatar a su productora de seguros, porque la reclamación del demandante, había quedado sin efecto; que en fecha 16/12/2009, la demandada le ratificó en los mismos términos la negativa del oficio enviado; que por los hechos narrados demandó por cumplimiento de contrato a la empresa demandada. Consignó documentos públicos y privados. Fundamentó la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.133, 1.160 y 1.167. Estimó la demanda en la suma de Ciento Cincuenta y Siete Mil Treinta y Dos Bolívares (Bs. 157.032,00).
Al folio 33 riela admisión de la demanda; al folio 32 riela poder otorgado por el demandante a la abogada Maglin Carolina Vera Salcedo; no hubo contestación a la demanda, ni promoción de pruebas; al folio 37 riela auto del Tribunal a-quo advirtiendo a las partes que dictará sentencia dentro de los ocho (8) días siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; desde el folio 38 al folio 40 riela escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora. Llegada la oportunidad el a-quo dictó sentencia la cual fue objeto de apelación, corresponde a este Juzgador analizar con detenimiento la misma y verificar si el a-quo se ajustó a derecho al dictar el fallo. Siendo ésta la oportunidad se observa:
PRIMERO: Conforme a lo expuesto, el presente caso se trata de una demanda que fue admitida como de Resolución de Contrato intentada por el ciudadano Luís Alberto Castillo en contra de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS.
En el acto de informes, la parte demandada solicita la nulidad de la sentencia apelada y la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda en los siguientes términos:
Aduce el apoderado de la parte demandada que, el 10 de Marzo de 2010, fue introducida ante la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos Civil, libelo de demanda por el motivo de Cumplimiento de Contrato intentado por el ciudadano Luís Rodríguez en su condición de Presidente de la firma mercantil TIRE EXPRESS LIBERTADOR C.A., contra la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD; que el actor reclama a la demandada, el Cumplimiento del Contrato suscrito entre ambos, alegando el pago de primas por partidas y coberturas amparadas en dicho contrato; continua señalando que tal como lo señala la sentencia apelada, dice el actor que el día 21 de agosto de 2009, cuando la encargada de la empresa mercantil procedió a abrir dicho negocio, se percató que habían sido violentados los candados, cerraduras y los vidrios de las puertas habían sido partidos, que había forjamiento de los marcos de las puertas, que el control de la alarma estaba partido; que por tal situación procedió a realizar la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que por los hechos narrados demandó por Cumplimiento de Contrato a la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., a fin de que conviniera al pago de la suma de Ciento Cincuenta y Siete Mil Treinta y Dos Bolívares (Bs. 157.032,00), monto en el cual estimó la acción; narra que no obstante en el auto de admisión el Tribunal a-quo admitió la demanda por la vía de Resolución de Contrato, que la citación o llamamiento a su representada demandada, fue en razón a tal juicio, que en tal sentido a pesar del señalamiento en el libelo de demanda por parte del actor que demandaba por Cumplimiento de Contrato, la Juez Titular del Tribunal Tercero del Municipio Iribarren estado Lara, decidió que la acción a admitirse era por Resolución de Contrato; que por la confusión generada en el Tribunal de la causa al admitir y dictar el fallo de la acción planteada por la parte actora, se ha configurado la confesión ficta, por cuanto hay un pronunciamiento fuera de lo pedido en el escrito libelar.
Asegura asimismo el representante legal de la empresa demandada, que en el fallo dictado hubo un precedente importante al decidir con lugar la presente acción, pero con una contrariedad plasmada al momento de admitir la misma, puesto que se admitió como juicio de Resolución de Contrato y al momento de dictaminar el fallo, se declaró con lugar la acción por Cumplimiento de Contrato. Que la sentencia apelada carece de toda logicidad que debe tener todo proceso judicial.
Conforme a lo expuesto, se observa que ciertamente el demandante no demandó resolución de contrato, sino cumplimiento de contrato. Efectivamente la demandante en su libelo señala “…omisis… En atención de lo expuesto y con fundamento en los dispositivos jurídicos transcritos e invocados es por lo que acudo ante este tribunal para demandar como en efecto formalmente demando por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la empresa “MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS” antes identificada, para que convenga a pagar o a ello sea condenada por este tribunal la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 157.032,00) monto de la indemnización que debe pagar a la empresa TIRE EXPRESS LIBERTADOR CA con motivo de siniestro (robo) de fecha 21 de agosto de 2.009. Monto en que se estima esta demanda, equivalente a dos mil cuatrocientos dieciséis unidades tributarias (2.416 UT), más las costas y costos que ocasione este proceso”, no obstante el a-quo la admitió como Acción de Resolución de Contrato en su auto de fecha 18 de marzo del 2.010, cursante al folio 84 de los autos el cual establece:
“Vista la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, instaurada por LUIS A. RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.324.494, actuando en su carácter de de Presidente de la Firma Mercantil “TIRE EXPRESS LIBERTADOR, C.A.” asistida por la abogada MAGLIN CAROLINA VERA S., inscrita en I.P.S.A. bajo el Nº 140.869, contra: MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, en la persona del Gerente Regional, ciudadano JOSÉ ÁNGEL SULBARAN, venezolano, mayor de edad. Désele entrada, y admítase por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia cítese al demandado antes identificado, para que comparezca ante este Tribunal el SEGUNDO (2°) día de Despacho siguiente de citado el último de los demandados, en horas de Despacho y que conste en autos la diligencia suscrita por el alguacil referente a la citación, a fin de dar contestación a la presente demanda. Líbrese la compulsa correspondiente y entréguese al alguacil para que proceda a la citación respectiva”.

Ciertamente hubo un error en la admisión de la demanda, pero se observa que el dispositivo del fallo se adecua al thema decidendum en virtud del cual el tribunal a-quo declaró:
“1. CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato, propuesta por LUÍS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.324.494, en su carácter de presidente de la firma mercantil TIRE EXPRESS LIBERTADOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Lara bajo el Nº 47, Tomo 38, Contra MAPFRE LA SEGURIDAD, antes seguros La Seguridad C.A., RIF: J-00021410-7, inicialmente inscrita por ante el registro de comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2135, tomo 5-A, ahora llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, expediente 929, inscrita en la superintendencia de seguros bajo el Nº 12.”

De manera que ante la situación planteada este Juzgador considera que no hubo violación a una tutela jurídica efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución Nacional vigente, el cual uno de los aspectos conceptuales, es el obtener un pronunciamiento favorable o desfavorable a lo planteado porque pese a que hubo un error material en la admisión de la demanda el a-quo sentenció conforme a lo solicitado por el actor. Ello tampoco lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso del demandado por cuanto éste tuvo la oportunidad de concurrir al acto de la contestación de la demanda a los fines de defenderse en el juicio y solicitar en consecuencia cualquier corrección que diera lugar para el buen desenvolvimiento del proceso, el cual fue tramitado y decidido como de cumplimiento de contrato por lo que los expresados alegatos esgrimidos en esta etapa del proceso para tratar de justificar la no comparecencia a juicio debe ser desestimados, así se decide.
EN RELACIÓN AL FONDO DEL PROCESO
SEGUNDO: En virtud de que el a-quo decretó en el presente juicio la confesión ficta pasa este juzgador a decidir si la misma reúne los requisitos establecidos en la Ley para su procedencia en efecto. En el presente caso se verifica que el demandado no dió contestación a la demanda pese a que fue citado legalmente en fecha 18 de mayo del 2.010, por lo que se cumple con el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta; así se declara.
Así las cosas, en la confesión ficta en principio al no haber acudido el demandado a contestar la demanda, debe entenderse que están admitidos todos los hechos alegados por el actor, pero ello sólo abarca los hechos, pudiendo el mismo desvirtuar dicha presunción iuris tantum; en consecuencia, si el demandado logra probar algo que le favorezca se desvirtúa esa presunción e igualmente no queda confeso, si la pretensión no es contraria a derecho. No obstante se reduce su actuación en el lapso probatorio, pudiendo traer pruebas al juicio, que puedan desvirtuar esa presunción de que son ciertos los hechos demostrados por el actor, por lo que dichas pruebas pueden traer como consecuencia que la demanda sea declarada sin lugar, esto es lo que la doctrina llama “contraprueba” y como los hechos se tienen como admitidos, en razón de que no se contestó la demanda, el demandado puede probar limitadamente, porque no hubo alegatos ni contestación de demanda. En consecuencia el ámbito de prueba del demandado se reduce a un solo aspecto: hacer contraprueba que demuestre que esos hechos no son ciertos, por ejemplo, no puede haber alegatos extintivos o impeditivos pero si puede demostrar que dicha obligación única no existió, porque en virtud de la confesión ficta se debe establecer que la obligación existe, que el acreedor si es el acreedor, que si puede exigir la obligación.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
PRIMERO: Promueve la Confesión Ficta de la demandada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, antes Seguros La Seguridad C.A. J-00021410-7, en todas y cada una de las pretensiones de demandante.
SEGUNDO: Documentales
1. Reproduce y promueve la Póliza de Seguro Dorada de Industria y Comercio, signada con el Nº 2920819501101, con segunda renovación el 07/07/2009 y un período de vigencia hasta el 07/07/2010, emitida a favor de la empresa TIRE EXPRESS LIBERTADOR, C.A. por la expresada aseguradora compañía aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, la cual constituye el documento fundamental de la pretensión de cumplimiento de contrato y se prueba la relación contractual alegada valorándose de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia simple de la denuncia 271441 interpuesta ante el CICPC por la ocurrencia del siniestro, y se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Copia de la correspondencia emitida por MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS de fecha 26/08/2009, donde se indica a TIRE EXPRESS LIBERTADOR, C.A. que la mencionada denuncia la está tramitando la empresa aseguradora y al respecto solicita documentos que aparecen indicados en la misma comunicación, con ello se prueba que el asegurado realizó ante el seguro los tramites pertinentes a los fines de que la compañía aseguradora le indemnizara el siniestro reclamado, así se declara.
4. Copia de la correspondencia de fecha 15/09/2009, dirigida a MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS notificando el siniestro e indicando las circunstancias como ocurrieron los hechos, copia de la correspondencia fechada 29/09/2009, recibida por MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, el 17/10/2009, dirigida por TIRE EXPRESS LIBERTADOR, C.A, indicando también pormenores de cómo ocurrieron los hechos; así se declara. Los cuales se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 1371 del Código Civil.
5. Copias certificadas de la correspondencia de fecha 8/10/2009 y 16/12/2009 emanadas de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS donde se informa a TIRE EXPRESS LIBERTADOR, C.A haber dejado sin efecto la denuncia formulada con lo que se prueba que la mencionada compañía rechazó el reclamo presentado por la demandante, así se declara. el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
6. Testimoniales de los ciudadanos MARIBEL JOSEFINA PERDOMO ASUAJE, RAIZA XIOMARA SANCHEZ AGUILAR y ASDRUBAL SIVIRA JUAREZ, las cuales no declararon por lo que no son objeto de valoración, así se determina.
Conforme se observa en autos, la parte demandada no promovió ningún género de pruebas, es decir que no logró probar algo que le favorezca para de esta manera desvirtuar esa presunción, por lo que se cumple con el segundo de dichos requisitos.
TERCERO: En lo tocante a lo ajustado a derecho que pudiera encontrarse la petición del demandante, se observa:
El legislador establece que “la petición” no sea contraria a derecho obviamente se está refiriendo a que lo solicitado por el demandante pueda concedérsele conforme al ordenamiento jurídico, porque si pide algo que de acuerdo al mismo no esté tutelado así el demandado no le dé la contestación, no podrá considerarse como confeso.
En este orden de ideas es importante traer a colación las enseñanzas de tratadista patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, quien al respecto comenta:
“Para determinar este extremo, no es preciso que el juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria al derecho la petición del demandante, y otra la de desestimación de la demanda improcedente en infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción `propuesta está prohibida por la ley: no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y secuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia por que la cuestión de derecho se presenta como prioritaria y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o tal falsedad de los hechos o a la trascendencia jurídica de los mismos” (Subrayado por el tribunal).

En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición), solicitada en la demanda. La jurisprudencia de los tribunales y también la de Casación, es concordante en sostener que la frase “no sea contraria a derecho la petición del demandante”, significa “que la acción propuesta no está prohibida por la ley, al contrario, amparada por ella. Así, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal si por ejemplo: el Código Civil niega la acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta (Art. 1.801 C.C.) así como aquella para repetir lo que haya pagado voluntariamente el que ha perdido en el juego o apuesta (Art. 1.803 C.C.), la petición de pago o repetición que formule el demandante en su pretensión, es contraria a derecho, y por tanto, el hecho de la no comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, no puede derogar las correspondientes disposiciones del Código Civil, carece de eficacia la confesión ficta. (RENGEL ROMBERG, ARISTIDES. Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano. Volumen III (1991) Caracas Editorial Ex Libris).
En este orden de ideas, tenemos que en primer lugar ha quedado demostrado en autos, que la parte demandada no dio contestación a la demanda. Tampoco probó nada que le favorezca, y en cuanto a que la pretensión no sea contraria a derecho, se observa que el presente caso se trata de una demanda de cumplimiento de contrato, prevista dicha acción en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Contrato de Seguro el cual establece…“El contrato de Seguro y sus modificaciones se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes.”; por lo que la presente pretensión no es contraria a derecho. De forma que en el caso que nos ocupa se produjo la confesión ficta de la parte demandada, así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 05 de octubre de 2.010 por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por LUÍS RODRÍGUEZ, en su carácter de presidente de la firma mercantil TIRE EXPRESS LIBERTADOR, C.A., contra MAPFRE LA SEGURIDAD, antes identificadas; CONDENÓ a la parte demandada al pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 157.032,00). CONDENÓ en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Se RATIFICA la condena en costas proferida por el a-quo y se condena a la parte demandada en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada en los términos ya expuestos.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes