REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de marzo de dos mil once
200º y 152º


ASUNTO: KP02-R-2010-001389



DEMANDANTE: MARIA CONSUELO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.621.364.

ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: CARMEN EUGENIA SANTANA PADILLA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 108.870.

DEMANDADA: MARIA MAGDALENA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.578.225.

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: ELCY MARIA SÁNCHEZ CORDERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 119.611.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA


Síntesis de la Controversia

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

Suben las presentes actuaciones por corresponderle a ésta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, según oficio N° 1440 de fecha 13/12/2010, del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual ordenó en la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, que le corresponda el turno, para conocer de la apelación interpuesta. Actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha Veintiuno (21) de Enero de 2011, y antes de proceder a dársele entrada, se observó que el asunto tiene tachadura, razón por la cual se ordenó remitir nuevamente el asunto al tribunal de origen a los fines de que corrigieran la foliatura, de conformidad con lo previsto el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Recibiéndose la causa nuevamente en fecha 14/02/2011, y por auto de fecha 15/02/2011, se le dio entrada y se fijó decidir el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Sin Lugar de la demanda interpuesta, y Así Se Declara.

Para decidir, éste Tribunal observa:

Motiva

Observa quien suscribe la presente decisión lo siguiente; del folio (01) al folio (18) de los autos constan copias certificadas señaladas por la recurrente en el asunto KP02-V-2010-2851, seguido por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuyas copias son: libelo de demanda, las pruebas promovidas por la parte actora y la sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 19 de Noviembre del 2010. Igualmente se evidencian que constan copias certificadas señaladas por el tribunal de la causa del folio (19) al folio (21), las cuales son: la contestación de la demanda, y un comunicado marcado con la letra “A”, donde la arrendataria le indica a la arrendadora que en fecha 01 de Septiembre del 2010, se daría por consumado el contrato celebrado entre ellas, igualmente le comunicó que no renovara dicha convención y ordenó desocupar el inmueble para la culminación del mismo.


Al folio (22) cursa oficio N° 1440, emanado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 13/12/2010, dirigido a la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, con el cual anexó las copias certificas pertenecientes al asunto KP02-V-2010-002851, juicio por Cumplimiento de Contrato de arrendamiento, intentado por la ciudadana MARIA CONSUELO RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana MARIA MAGDALENA SUAREZ, a los fines que sea distribuidos entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, que le corresponda el turno, para conocer de la apelación interpuesta.


El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:

Art. 295.- Remisión de copias o cuaderno separado. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”


Sobre este particular la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 42 de fecha 20/03/2000, estableció la doctrina de que la no consignación de las copias certificadas esenciales al punto a decidir, entendería una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivalente a no ejercer el recurso ordinario o mejor dicho renunciar o desistir del mismo.

Ahora bien, basado en lo precedentemente expuesto se observa que, de las actas que conforman el presente expediente solo constan libelo de la demanda, promoción de pruebas por parte de la actora, sentencia definitiva, y contestación de la demanda y nada más, por lo que no constan actuaciones referidas a cómo se produjo la apelación, sobre qué se interpuso, ni auto que la oiga, elementos esenciales a los fines de los presupuestos de competencia de esta alzada para conocer del recurso, omisión esta que es imputable al apelante por ser su carga procesal de proveer todas las copias de las actas procesales necesarias para el conocimiento previo del caso planteado ante el ad quem, tal como lo exige el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber cumplido con dicha carga procesal, pues deberá correr con la consecuencia procesal que no es otra que la fijada por la doctrina de casación ut supra referida, es decir, la de tener que declarar desistido el recurso de apelación, y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ¬¬¬¬ DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19/11/2010 por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto al Primer (01) días del mes de Marzo de dos mil Once (2011).


EL JUEZ TITULAR

ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada en su fecha 01/03/2011 a las 12:30 p.m.


LA SECRETARIA


ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS