REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000240
PARTE DEMANDANTE: ROBERT GERARDO ALVARADO y MARIA OLIVIA MONTILLA URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.611.417 y 9.400.837, en su carácter de únicos socios y representantes legales de la empresa mercantil DC FACTORY C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15/10/2.002, bajo el N° 12, Tomo 41-A, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado, JERMAN ESCALONA debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 51.241, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: firma mercantil GALERIAS COMERCIALES 2010, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06/06/2007, bajo el N° 47, Tomo 1589-A, hoy domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15/05/2008, bajo el N° 22, Tomo 43-A representada por las ciudadanas ACORIDIA SANCHEZ y MARBELY PEREZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.464.033 y 10.719.342, respectivamente.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL
SENTENCIA: DEFINITIVA DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Suben las presentes actuaciones a este Superior Segundo en virtud de corresponderle el turno por Distribución efectuada por la Unidad Receptora de Documentos Civiles del Estado Lara, en fecha 24/02/2011, por auto de fecha 25/02/2011 se fijó para decidir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de conformidad a lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:
En fecha 26/10/2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara incompetente para conocer de la causa por la cuantía y declina para su conocimiento al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; indicando que lo pretendido se refiere a una solicitud de Querella Interdictal la cual fue estimada en un monto que no supera la cantidad de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT) cuantía mínima establecida para los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, conforme la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta oficial N° 39.152 de fecha 02/04/2009. Una vez que quedó firme la referida decisión procedió a remitir la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, para su distribución entre los Juzgados del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial. Correspondiéndole al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por distribución, Juzgado este que en fecha 31/01/2011, se declaró incompetente para conocer y planteó el conflicto negativo de conocer en atención a la materia y no por la cuantía como lo hace ver el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, quien debe conocer de conformidad a lo previsto en el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, que señala cuál es el Juez competente para conocer de los Interdictos, observando ser el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que la parte interesada interpuso su solicitud ante un Juez de Primera Instancia indicando el Juez que planteó el conflicto de conocer que los juicios de esta naturaleza son de la única competencia de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, que en estos casos no rige el criterio del valor de la demanda para la determinación de la competencia del tribunal, debido a que es una competencia privativa de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil por la materia que se trata que es referente a la materia de Interdictos. Razón por la cual solicita la regulación de competencia de conformidad a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ordenó su remisión a la Unidad Receptora de Documentos Civiles para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles y Mercantiles de esta Circunscripción Judicial para la regulación de la competencia. Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:
DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTE SUPERIOR
Correspondedeterminar a éste Juzgador su competencia, la cual está otorgada a esta Alzada por ser el Tribunal Superior Común de la Circunscripción Judicial al Juzgado donde se planteó la Regulación, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, para conocer sobre la Regulación de Competencia solicitada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien no aceptó que le fuera atribuida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien declinó al Juzgado del Municipio citado, quien fue el que planteó el conflicto negativo de competencia.
MOTIVA
Se plantea ante esta Alzada un conflicto negativo de competencia, a fin de establecer cuál es el Tribunal competente para continuar conociendo el presente juicio de interdicto posesorio por perturbación si lo es ¿El Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara o Si lo es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara?
Para ello es menester revisar la normativa que rige para el conocimiento de este tipo de acción, es decir, la acción interdictal de posesión por despojo prevista y regulada en el Libro Cuarto, Parte Primera del Título III del Capítulo II de la Sección Primera y Segunda de la norma adjetiva civil y la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue publicada en Gaceta oficial N° 39.152 de fecha 02/04/2009, en la cual rigen las nueva normas de competencia de los Juzgados a nivel nacional, para determinar ¿Cúal es el Juzgado en lo Civil que debe seguir conociendo la presente causa?.
Con respecto a la norma del artículo 698 del Código Adjetivo Civil, la cual señala:
“Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión”.
Ricardo Henríquez La Roche, señala al analizar la norma ut supra citada en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, 3ra edición actualizada, Ediciones Liber, en su página 241; “Queda excluido el fuero domiciliario del querellado (forum domicilli) porque la prueba del hecho perturbatorio o de despojo está vinculada a la posesión del inmueble, y por ello la ley fija el forum rei sitae como lugar del juicio, al igual que en los juicios de rectificación de actas del estado civil, en los que, el lugar de inscripción del acta, determina la competencia territorial (art.501 CC). La demanda debe estimarse a los fines de la tasación de costas y admisibilidad del recurso de casación (cfr Art.708 in fine y 38).”
En razón de lo por él dicho, se observa que la norma del artículo 708 del Código de Procedimiento Civil señala:
“En la sentencia definitiva se hará pronunciamiento expreso sobre las costas y se condenará en éstas siempre a quien resulte perturbador o despojador.
Pero si la querella fuere declarada sin lugar, las costas las pagará el querellante, quien deberá cumplir, en todo caso, con lo dispuesto en el artículo 38 de este Código”.
A tal efecto señala Emilio Calvo Baca, que: “Se da el nombre de costas a los gastos que hacen las partes y deben satisfacer en ocasión de un procedimiento judicial. No reviste el carácter de una pena, sino el de una indemnización debida al vencedor por los gastos que ocasiona su contrincante al obligarlo litigar. …. En este artículo específicamente, cuando la querella sea declarada con lugar; las costas las pagará, previo pronunciamiento del Juez en su sentencia, el perturbador o el despojador según sea el interdicto reclamado. Y en caso de que la querella sea declarada sin lugar, será el querellante quien deba pagarlas y deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 38 del Código.”
Por otra parte, la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, en fecha 02/04/2009, la cual se refiere a las modificaciones a nivel nacional de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en la cual se resolvió:
Artículo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2. Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4. Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6. Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.”
En cuenta de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 664 de fecha 29/06/2010, expediente 0389 con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, en interpretación a la resolución ut supra citada, determinó:
“…observa esta Sala que las dos decisiones que son objeto de este amparo se emitieron en una causa de consignación de cánones arrendaticias cuya competencia corresponde a los tribunales de Municipio, no por efecto de la Resolución 2009-00006 de la Sala Plena sino por disposición del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece lo siguiente:
Artículo 51. Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identifica que actúen nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
En consecuencia, las actuaciones objeto de amparo constitucional no se subsumen en los casos excepcionales en los cuales se asignó a los Tribunales de Municipio una competencia que, por las normas adjetivas, correspondía a los Tribunales de Primera Instancia y, por ende, tampoco modificó la competencia del tribunal de alzada. Por otra parte, lo que fue materia de modificación fueron las normas procesales que regulan la atribución de la competencia, no las normas adjetivas que guardan relación con la admisión o no de los recursos”.
Se observa, entonces que el legislador por imperativo del artículo 708 Código de Procedimiento Civil ordena al accionante que en todo caso debe estimar la demanda de conformidad al artículo 38 ejusdem, a objeto de determinar la cuantía para recurrir en casación y estimar las costas procesales, siendo que la competencia para este tipo de acciones viene atribuida por Ley al Juzgado de Primera Instancia del lugar donde se encuentre el inmueble objeto de interdicto esto es en virtud del articulo 698 de la norma adjetiva civil; por lo que la nuevas reglas de competencia por la cuantía previstas en la resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, en fecha 02/04/2009 ut supra citada, la cual se refiere a las modificaciones a nivel nacional de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, por la cuantía y no modifica las reglas atributivas de competencia establecidas por la ley, conforme al criterio jurisprudencial citado el cual acoge este Jurisdicente, y dado a que en el caso sublite la competencia para conocer en este tipo de acción como se dijo anteriormente, se encuentra atribuida en el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil y no por la resolución 2009-0006. Motivo por el cual el Tribunal competente que debe seguir conociendo la presente causa, es el Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.
DECISION
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA que el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, es el COMPETENTE, para conocer la presente acción interdictal de posesión por despojo, seguida por la firma mercantil DC FACTORY C.A., representada por sus únicos socios y representantes legales ciudadanos ROBERT GERARDO ALVARADO y MARIA OLIVIA MONTILLA URBINA, contra la firma mercantil GALERIAS COMERCIALES 2010, C.A., todos plenamente identificadas en autos.
Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado declarado competente, para que una vez recibido éste, continúe la tramitación del mismo.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011).
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria
Abg. María C. Gómez de Vargas
Publicada en su fecha a las 10:45 a.m.
La Secretaria
Abg. María C. Gómez de Vargas
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